STSJ Extremadura 274/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2020:519
Número de Recurso246/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución274/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00274/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2018 0003653

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000911 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de BADAJOZ

Recurrente/s: KONECTA BTO S.L

Abogado/a: D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA

Recurrido/s: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF-EXTREMADURA),UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T),COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA

Abogado/a: D. FRANCISCO J. BALSERA MORA, D. JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº274/2020

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº246/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Francisco Luis Laso Noya, en nombre y representación de KONECTA BTO S.L, contra la Sentencia número 452/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº911/2018, seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, frente a la parte recurrente, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), parte representada por el Sr. Letrado D. Joaquín Luís María Ramos, y frente a CENTRAL SINDICAL INEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-EXTREMADURA), parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco J. Balsera Mora, siendo MAGISTRADO- PONENTE, el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA presentó demanda contra CSIF-EXTREMADURA, U.G.T y KONECTA BTO. S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2019 de 11 de noviembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- KONECTA BTO SL ostentaba, a fecha de presentación de la demanda de este procedimiento, centro de trabajo en la localidad de Almendralejo dedicado al contact center. SEGUNDO.- Durante el mes de noviembre de 2018, KONECTA BTO SL llevó a cabo modif‌icaciones de horarios, jornada o turno de trabajo reubicando a trabajadores en otros servicios o realizando funciones distintas. TERCERO.- Estas modif‌icaciones se llevaron a cabo sin observar el procedimiento previsto y únicamente mediante comunicaciones vía correo electrónico. CUARTO.- No consta justif‌icación de la decisión empresarial. QUINTO.- La decisión empresarial afectó a un total de 35 trabajadores sobre una plantilla total de entre 226 y 300 trabajadores. SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado resulta intentado sin avenencia según resulta de la documental obrante en autos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar injustif‌icada la medida acordada e impugnada ante este Juzgado reponiendo a los trabajadores a la situación anterior a la misma en lo que se ref‌iere a horario, jornada y turno de trabajo. Debe DESESTIMARSE la demanda en lo relativo a la existencia de vulneración de derechos fundamentales y a la nulidad pretendida."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por KONECTA BTO. S.L, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-EXTREMADURA) y COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020, a las 11.00 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 11 de noviembre de 2019 y recaída en materia de conf‌licto colectivo y condiciones laborales.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS, solicita la parte la revisión de los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto. Las contrapartes impugnan.

Asimismo, y como luego se verá, se establecen infracciones con sustento en el apartado c) del art 193 de la LRJS.

Comenzando por la primera cuestión, es evidente que no procede acceder a ninguna modif‌icación, ya que como es sabido para que ello suceda, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que se señale con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.; 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso".. ( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específ‌ico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6º.que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Pues bien, la parte no cumple con los requisitos establecidos. Con carácter general decir que todas estas modif‌icaciones pretendidas encierran A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 348 de la LEC conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. Pues bien, aplicando tal jurisprudencia al supuesto examinado, entendemos que el recurso no debe prosperar y no debe hacerlo ya que lo que se efectúa es un extracto fáctico interesado de diversos documentos testif‌icales que ya han sido consideradas globalmente por el Juzgador. Es notorio por el contenido del Recurso, que en realidad el mismo, efectúa una crítica subjetiva. Una interpretación particularizada de las pruebas intentando sustituir el criterio objetivo del Magistrado por uno de parte interesada. Las conclusiones alcanzadas en la instancia, ni mucho menos se pueden tachar de irracionales, arbitrarias o ilógicas. Por el contrario, se encuentran fundadas jurídicamente y analizan de manera adecuada la prueba que le ha servido para llegar a tal conclusión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1.993, puede considerarse constitucionalmente válida la conf‌iguración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de f‌ijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada, de lo cual carece este recurso. Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de...

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