STSJ Castilla-La Mancha 1189/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1883
Número de Recurso692/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1189/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01189/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2018 0002460

Equipo/usuario: RVL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000692 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000803 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Elena

ABOGADO/A: ALBERTO JOSE SANCHEZ MONTEAGUDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASISHOGAR ALBACETE S.L.

ABOGADO/A: ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1189/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 692/20, sobre Derechos Fundamentales, formalizado por la representación de Elena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 803/18, siendo recurridos Asishogar Albacete S.L., y Fiscalía Provincial de Albacete; y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 08/07/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 803/18, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO la subsidiaria contenida en la demanda interpuesta a instancia de Dª. Elena asistido del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la mercantil Asishogar Albacete S.L., asistida por el letrado D. Andrés Oñate Parra, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece, e interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 17 de octubre de 2018, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2842,33 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - La actora, Dª. Elena, con DNI NUM000, venía prestando servicios de forma ininterrumpida y por cuenta de la mercantil demandada, con antigüedad de 11 de julio de 2016, mediante contrato de duración determinada, con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, con jornada parcial convertido en contrato de duración indeterminada y a tiempo completo (código 189 informe de vida laboral aportado por la actora), prestando servicio de lunes a sábado y con un salario bruto mensual con arreglo a las tablas del convenio colectivo de aplicación el VII Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 21/09/2018), determinado la tabla reguladora para el año 2018 un salario bruto de 1122'78 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias,.

No consta que el actor tenga o haya tenido en el último año cargo representativo de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO. -Que la actora inicio en fecha 10 de agosto de 2018, proceso de incapacidad temporal, bajo el diagnóstico de lumbago. La cobertura de la contingencia profesional estaba concertada con laFraternidad Muprespa, quien ha llevado el control y tratamiento médico de las heridas, procediéndose a acordar el alta laboral por mejoría con fecha 14.09.2018.

Que emitido el alta la actora se formuló oposición al alta, tramitándose ante el INSS el oportuno procedimiento que termino mediante resolución del Director Provincial en Albacete de fecha 9 de octubre de 2018 por que conf‌irma el alta acordada por la mutua. La parte actora impugnó tal resolución en vía judicial tramitándose el oportuno procedimiento de impugnación de lata SSS 754/2018 ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, que terminó mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2019 por el que se desestima la demanda (doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO. - Que la actora comenzó de nuevo a prestar servicio, compareciendo en fecha 16/10/2018 ante el centro asistencia de la mutua Fraternidad Muprespa, poniendo de manif‌iesto que le dolía la rodilla derecha y la parte lumbar como consecuencia de una caída cuando empujaba una silla de ruedas de una señora, indicando que había tenido lugar el siniestro sobre las 12:30 horas de ese mismo día. Que por doctor que atiende a la actora se recoge un diagnóstico de contusión de rodilla si baja médica. (doc. E del ramo de prueba de la parte actora).

Que en fecha 12/12/2018 la actora inicia situación de It derivada de accidente no laboral acordada por el SPS bajo el diagnóstico de Ciática, situación en la que se encontraba la actora a la fecha de celebración de la vista. (doc. I el ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO. - Que en fecha 17 de octubre de 2018 el legal representante de la mercantil demandada procedió a comparecer en el domicilio de la actora y le pasó por debajo de la puerta comunicación en la que le indicaba la decisión de acordar la extinción de la relación laboral como consecuencia de despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día, por desobedecer las órdenes empresariales en cuanto a la prestación de servicio.

QUINTO. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 29 de octubre de 2018, celebrándose acto de conciliación, en fecha 22/11/2018 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Elena, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de Dª Elena se formuló demanda contra la entidad ASISHOGAR ALBACETE S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL para postular se declare la nulidad de su despido por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias derivadas de tales declaraciones, en cada caso.

La demanda se tramitó en el proceso 803/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluyó por sentencia de 8 de julio de 2019 que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido de que fue objeto la actora el 17/10/2018, debiendo optar la parte demandada entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.842,33 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Contra la indicada sentencia se interpone recurso por la demandante, instrumentado en cuatro motivos, uno para la revisión fáctica y tres para efectuar la censura jurídica de la resolución. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, dividido en tres apartados, se postula la modif‌icación de los hechos probados primero, tercero y cuarto.

  1. Se solicita la modif‌icación del hecho probado primero, que quedaría redactado como sigue (subrayado lo modif‌icado):

    "PRIMERO.- La actora, Dª. Elena, con DNI NUM000, venía prestando servicios de forma ininterrumpida y por cuenta de la mercantil demandada, con antigüedad de 11 de julio de 2016, mediante contrato de duración determinada, con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, con jornada parcial convertido en contrato de duración indeterminada y a tiempo completo (código 189 informe de vida laboral aportado por la actora), prestando servicio de lunes a domingo y recibiendo una retribución según consta en las nóminas aportadas de 1.009,89€ salario bruto mensual. Que el convenio colectivo de aplicación es el VII Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 21/09/2018), determinando la tabla reguladora para el año 2018 un salario bruto de 1.135'13 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, no obstante y atendiendo a las circunstancias concurrentes en la cual existe una mejora de convenio consistente en f‌ijación de la jornada laboral en 35,45 horas semanales y la existencia de un anexo de incremento de jornada a 40 horas semanales, el excedente se debe de considerar como horas extraordinarias que de manera habitual venía prestando la trabajadora; además y teniendo en cuenta el artículo 42 del convenio colectivo de aplicación en el cual se incluyen unos conceptos salariales tales como plus de nocturnidad y horas extraordinarias para domingos y festivos especiales en el caso de...

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