STSJ Castilla-La Mancha 1183/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1850
Número de Recurso905/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1183/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01183/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0002208

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000905 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001067 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Leandro

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FREMAP FREMAP, INSS-TGSS, Leoncio

ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO AGUADO MARTIN

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1183/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 905/19, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Leandro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1067/17, siendo recurrido/s D. Leoncio ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27/2/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1067/17, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda promovida por D. Leandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y D. Leoncio, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Leandro, nacido el NUM000 .1995, de profesión habitual Mecánico y ajustador de vehículos a motor, sufrió accidente de trabajo el 9.10.2015, mientras trabajaba para Leoncio, iniciando IT el 29.03.2016, y, expediente de IT que culmina con la concesión de Incapacidad Permanente Parcial en virtud de dictamen propuesta de 24.05.2017 del siguiente contenido: Perforación ocular OI y afaquia secundaria (oct.16).Varias reiqx. Desprendimiento gigante de retina OI, intervenido en mar-16. Intento de retirada de silicona jun-16. Como limitaciones orgánicas y funcionales AV: OD:1.AV OI: 0,05. Sinequias a LIO, subluxada. Extropia OI. Discreta ptosis ( 2 mm) (Fremap 27.03.17). El informe de evaluación médico laboral de 23.05.2017 concluía: 22 años. Mecánico de coches.AT en oct-15. Limitado para algunas tareas que precisen necesariamente visión monocular.

SEGUNDO.- En resolución de 6.07.2017 se reconoce la prestación por IPP, siendo Fremap la Mutua encargada de la cobertura de contingencia profesionales, abonando al trabajador la cantidad de 22.045,92 €. Situación que sería revisable a partir de 31.07.2019.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de fecha 21.08.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.

CUARTO.- No renovado el contrato de trabajo con Leoncio, con baja el 22.04.2016; tras la concesión de la IPP, el demandante se encuentra actualmente trabajando para Guzmán Cargo S.A, con alta el 7.11.2017, realizando tareas de conductor de vehículos ligeros (PMA) igual o inferior a 3.500 kgs, dado que no dispone de los carnets necesarios para vehículos de mayor capacidad; efectúa reparaciones de mecánica básica en vehículos de la empresa, transformando el contrato en indef‌inido el 3.04.2018 con categoría de conductor/ mecánico

TERCERO.- La B.R mensual tenida en cuenta por Fremap para la IPP fue de 918,58 €; y, en caso de estimarse la pretensión por IPT 856,73 €/mes- 10.280,85 €/año. Fecha de efectos jurídicos, la del dictamen propuesta. Con efectos económicos una vez curse baja en la empresa en la que se encuentra actualmente trabajando.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Leandro, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6-7-2017 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial (IPP) derivada de accidente de trabajo. Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada y demanda judicial que fue turnada al Juzgado Social núm. 2 de Toledo que desestimó su pretensión.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, al amparo del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, subsidiariamente, de los apartados b) y c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, resultando impugnado por el empresario D. Leoncio .

SEGUNDO

Sobre el motivo de nulidad. Admisión de la Diligencia Final

Con amparo en el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un primer motivo de nulidad alegando la infracción del " artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, artículo 281.1 LEC y artículo 381.1 LEC, artículo 435.1.1o LEC, TC Sala 2a, S 11-2-2002, no 28/2002, BOE 63/2002, de 14 de marzo 2002, rec. 3340/1997. Pte: Gay Montalvo, Eugeni. (Rfa. De la Base de Datos del Derecho EDJ 2002/3372). ", si bien sólo razonará parcialmente sobre algunos de estos preceptos, como veremos.

En el párrafo siguiente, lejos de argumentar sobre porqué entiende que se han infringido esos preceptos y sentencias que cita, interesa la nulidad de la sentencia por la infracción de otro precepto, el Art. 97.2. LRJS, porque los hechos probados están mal numerados. Al respecto, resulta evidente que se trata de un simple error mecanográf‌ico, pues el que debería denominarse hecho probado "quinto" resulta que, por error, se denomina hecho probado "tercero" lo que en modo alguno impide su correcta identif‌icación, de hecho, la parte recurrente interesa un hecho probado nuevo que denomina "sexto", por lo que es evidente que la parte recurrente ha entendido que el anterior debía ser el "quinto" y de forma correlativa enumera el siguiente como "sexto". En todo caso, no se argumentan las razones por las que ocasiona indefensión a la parte recurrente.

Seguidamente, la parte recurrente, tras reproducir una parte del juicio, argumenta que la vista debe declararse nula por admitirse, como diligencia f‌inal, la prueba de informe de la empresa donde actualmente presta servicios el actor para que informara de sus actuales funciones, lo que entiende no puede practicarse al amparo del Art. 381.1. LEC porque esta facultad de informar por escrito se reserva "a un funcionario o administración pública".

Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Descendiendo al examen de la cuestión planteada, debe partirse del tenor literal del Art. 381 LEC conforme al cual:

" 1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista. ".

De modo que es posible que informen al amparo de este precepto, no sólo Administraciones sino cualesquiera personas jurídicas,...

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