STSJ Castilla-La Mancha 1148/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2020:1923
Número de Recurso861/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1148/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

Sección primera

SENTENCIA: 01148/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0002406

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000861 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000799 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Salvador

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 861/2019

Magistrada Ponente: Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a diecisiete de julio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1148/2020 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 861/2019, sobre DISCAPACIDAD, formalizado por la representación de Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real en los autos número 799/2017, siendo recurrido/s CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 799/2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real en los autos número 799/2017, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. Salvador, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, solicitud de grado de discapacidad.

SEGUNDO : Con fecha 14-6-17, se dicta resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad de 13% con carácter def‌initivo, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Ciudad Real, en el cual consta:

Def‌iciencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MMII.

Con diagnóstico: FRACTURA (SECUELAS).

Etiología: TRAUMÁTICA.

Que supone un grado de discapacidad del 13,0 por ciento.

Def‌iciencia: SIN DISCAPACIDAD..

Con diagnóstico: SIN ESPÈCIFICAR.

Etiología: SIN ESPECIFICAR.

Que supone un grado de discapacidad del 0,0 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 13,0 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 5,0 por ciento.

GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD: 13,0 POR CIENTO.

Baremo de ayuda de tercera persona no procede. Baremo de dif‌icultades de movilidad: no procede.

TERCERO : El demandante ha sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de abril de 2017.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Salvador, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se

dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Salvador la sentencia que dictó el día 15-1-2.019 el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en sus autos 799/2.017 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre reconocimiento de grado de discapacidad, impugnando a tal f‌in la resolución de la demandada que f‌ijó la misma en un 13 por ciento. El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha presentado escrito de impugnación.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos, formulándose el primero de ellos con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS, ref‌iriéndose la invocación en el segundo al c) y en el tercero al c) del mismo artículo.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se interesa la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento inmediato al dictado de sentencia en la consideración de que la resolución de instancia conculca los arts art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 de la LJS, en relación con la Doctrina de las SSTC 71/96 de 24 de Abril y 192/94 de 23 de junio y SsTS de 25 Jun. 1998, rec. 3783/1997, y de 5 Mar. 2013- rec. 1453/2012-, puesto que se dice que el actor tal y como recogen los HHPP de la sentencia de instancia padece una IPT, pero el cuadro clínico que dio lugar a tal reconocimiento por el INSS no es valorado a la hora de f‌ijar el porcentaje de discapacidad que le corresponde, que le es denegado únicamente por aplicación de la doctrina de la Sala IV del TS según la cual el mero reconocimiento de una IPT no implica que automáticamente se genere un porcentaje de minusvalía superior al 33 por ciento.

  1. - Es doctrina reiterada que concurre nulidad por incongruencia interna de la sentencia cuando tiene lugar una incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma ( TS 15 de febrero de 2017, recurso: 168/2016; 23 de enero de 2017, recurso: 60/2016) y que en última instancia se traduce en la carencia o insuf‌iciencia de la motivación exigible" ( Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio; TSJ Castilla La Mancha 15 de noviembre de 2018, recurso: 1353/2017).

  2. - Contrariamente a lo postulado por el recurrente, la sentencia de instancia, si bien simplemente recoge en su resultancia fáctica que el actor tiene reconocida una IPT, razona en su fundamentación jurídica lo siguiente: "Examinado el supuesto que nos ocupa, a la vista de las pruebas aportadas, en esencia los informes médicos que obran en el expediente administrativo, el dictamen de la Médico del Centro Base, y los aportados por el demandante, no se puede considerar que las limitaciones en la actividad cotidiana que determinan las patologías que afectan al demandante, no haya sido correctamente valoradas. Respecto a la patología osteoarticular, si bien consta que el actor tiene una afectación a nivel de MID, ello no le impide el desarrollo de las ABVD, a salvo la limitación reconocida por el EVO.", por lo tanto, de modo tácito esta valorando el informe determinante de la IPT, no resultando incoherente la fundamentación de la sentencia con los HHPP de la misma.

  3. - Por ello rechazaremos el motivo.

TERCERO

1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica se pretende con sustento en la...

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