SAP Barcelona 491/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución491/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168210524

Recurso de apelación 914/2019 -4

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1104/2016

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco

Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica

Abogado/a: José Manuel Téllez López

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 CASA VAQUERISSES, BUILDINGCENTER, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL

SENTENCIA Nº 491/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 23 de julio de 2020

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1104/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Esmeralda Gascon Garnica, en nombre y representación de Pedro Francisco contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en

nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 CASA VAQUERISSES, BUILDINGCENTER, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la sociedad "BUILDINGCENTER

S.A.U.", representada por el Procurador D Javier Segura Zariquiey, contra los

ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la DIRECCION000 NÚMERO NUM000,

CASA, DE VACARISSES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a

proceder al desalojo de la citada f‌inca, dejándola libre,vacua y expedita a disposición de

la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo

hacen en la fecha que se señale al efecto en ejecución de esta resolución, una vez sea

f‌irme. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

914/2019

Cremades/Gomis/Utrillas/Ledesma

Fundamentos jurídicos
  1. Por la entidad BUILDIGCENTER SAU, quien af‌irma ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, casa de Vaquerises, se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación. Tras la citación por correo en la referida vivienda y la personal, ambas negativas, se declaró en rebeldía procesal a los ignorados ocupantes por DO 3.9.2018.

    La sentencia de instancia estimó la demanda, con imposición de las costas a los demandados ignorados ocupantes. Notif‌icada la sentencia en el referido domicilio, compareció ante el LAJ, D. Pedro Francisco

    , interesando el benef‌icio de justicia gratuita; designados abogado y procurador de of‌icio, apeló de dicha resolución alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la asistencia letrada y el derecho a una vivienda digna del art. 47 CE (en base a que cuando fue notif‌icado de la sentencia aún "no había tomado posesión de la f‌inca"), así como su derecho a un alquiler social ex art. 5 Llei 24/2015.

  2. Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).

    Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000).

    De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identif‌icación de la f‌inca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute

    o tenga el precario una f‌inca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en benef‌icio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986,

    22.10.1987,...).

    Tales requisitos concurren manif‌iestamente en el presente caso, no cuestionándose la legitimación activa ni la identif‌icación de la vivienda, y no constando título alguno que ampare dicha ocupación, que ni siquiera se alega. Recordemos que no es la actora quien ha de acreditar el hecho negativo de que demandada carezca de justo título; corresponde a ésta, la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011) o sobre el pago aceptado de contraprestación a la actora por la misma, lo que no solo...

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