STS, 18 de Marzo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:1513
Número de Recurso489/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 489/2009 interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 942/2004 ), sobre proceso selectivo para ingreso en el cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado mediante concurso-oposición. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha de 5 de febrero de 2008 (recurso número 942/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Emilio contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 2 de Febrero de 2004 en la que se declaraban los aspirantes aprobados en el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado y no figuraba incluido el actor, y contra la Resolución de 22 de Junio de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

D. Emilio preparó recurso de casación contra dicha sentencia, interponiéndolo posteriormente mediante escrito presentado el 28 de enero de 2009, en el que aduce un único motivo de casación, denunciando que la sentencia recurrida infringe lo previsto en la base 5.2.2, en relación con la base 3.3 2 de la convocatoria en cuanto a la valoración de los servicios prestados por la opositora Dª Adelaida , solicitando que por esta Sala se case la sentencia recurrida y se dicte en su lugar otra que estime la demanda.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009 en el que interesa se declare la inadmisibilidad del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el recurrente no hace referencia al motivo de casación, de los enumerados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en que se amparan las concretas alegaciones del recurrente, a lo que añade que se limita a reiterar los argumentos deducidos en la instancia como si se tratara de una segunda instancia, procediendo a una revisión de la valoración de la prueba no autorizada en casación, por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por D. Emilio contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2008 (recurso número 942/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 2 de Febrero de 2004, en la que se declaraban los aspirantes aprobados en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado en la que no figuraba incluido el actor, y contra la Resolución de 22 de Junio de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

En el recurso se aduce un único motivo de casación, denunciando en síntesis, que la sentencia recurrida infringe lo previsto en la base 5.2.2, en relación con la base 3.3 2 de la convocatoria en cuanto a la valoración de los servicios prestados por la opositora Dª Adelaida , a la que circunscribe su pretensión casacional, solicitando que por esta Sala se case la sentencia recurrida y se dicte en su lugar otra que estime la demanda.

SEGUNDO

En el proceso de instancia el Sr. Emilio , en síntesis, cuestionó la valoración que se ha otorgado al tiempo de desempeño de servicios prestado por dos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entendiendo en concreto, que en el cómputo de servicios prestados por la Sra. Dª Adelaida -a la que limita su pretensión casacional - ha sido distinto al que se reflejaba en las bases de la convocatoria, concretamente, en la base 5.2.2 vulnerando así lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución Española en cuanto al Derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que se han sumado los períodos de tiempo que ha desempeñado sus servicios como interino y temporal y ello ha determinado que la puntuación fuera de 24 en lugar de los 16 puntos que le correspondían, por lo que de haber hecho el cómputo correctamente, debería obtener una plaza en lugar de dicha aspirante.

El Abogado del Estado opuso, en esencia, que las Bases del concurso son Ley de la convocatoria invocando la jurisprudencia que reconoce la legitimidad de la discrecionalidad técnica así como que no se ha constatado en el presente caso que haya habido diferencia de trato arbitraria sino adecuación a los requisitos de los puestos de trabajo.

Siendo esos, en síntesis, los términos del debate planteado en la instancia, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- (... ) El actor en su escrito de recurso de reposición formulado en vía administrativa planteó, haciendo constar que también lo había hecho en escritos anteriores, que resultaba contrario a los principios de mérito y capacidad computar de igual forma a quienes habían desempeñado sus funciones para la Administración durante cinco años que aquéllos que, como él, las habían venido desempeñando durante dieciocho años .

A dicha alegación se dio contestación en el sentido de que no habiendo sido impugnadas las mismas por el actor y puesto que las bases de una convocatoria eran Ley de los concursos y primera fuente del Derecho para resolver el mismo, según reiterada Jurisprudencia, las mencionadas bases eran acto firme y consentido y cualquier alegación posterior sobre nulidad era extemporánea. La Sala ratifica este fundamento de tal forma que no constando que las bases, en las que se incluía dicha valoración en puntos uniforme a partir de cinco años de desempeño de funciones para la Administración, fueran impugnadas expresamente por el actor debe entenderse que el actor consintió las mismas, y, en consecuencia, no cabe impugnarlas una vez ha sido resuelto el proceso selectivo .

Otro argumento que, en su momento, hizo valer el actor, y que constituye el núcleo del recurso contencioso administrativo es la valoración que se ha otorgado al tiempo de desempeño de servicios prestado por dos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo con la puntuación menor en relación con el resto de los participantes y para cuyo otorgamiento el actor considera que se ha vulnerado la base 5.2.2. de la convocatoria en relación con el artículo 23.2 de la Constitución Española.

Para valorar la forma en que se ha realizado el otorgamiento de los puntos a los dos adjudicatarios a que se refiere el actor es preciso acudir a las certificaciones de servicios previos remitidos por la Administración a esta Sala y Sección en período probatorio a instancias de la parte actora . En primer lugar figura la emitida por el Secretario General de la Delegación del Gobierno en Canarias según la cual Doña. Adelaida desempeñó servicios como laboral desde el día 10-6-99 hasta el 30-9-99 , o sea un total de 3 meses y 20 días. Como funcionario interino les prestó desde el día 12-6-00 hasta el 16-9-03 , esto es un total de 3 años , 3 meses y 4 días , y desde el 22-12-03 al 15-9-04 , esto es un total de 8 meses y 23 días . Por lo tanto se alcanza en el cómputo un total de 3 años en una sóla categoría, la de funcionario interino en este caso , y no en una especie de cómputo indiferenciado como afirmaba el actor en su demanda , de forma que la concesión de 24 puntos a que se refiere la base 5.2.2 de la convocatoria se ha realizado conforme a la misma .

En cuanto al Sr. Jose Antonio en el certificado de méritos del mismo sucrito por el Jefe de la Sección de la Delegación de Gobierno consta que se le computó el período de desempeño de servicios efectivos como personal laboral comprendido entre el día 27-3- 00 y 3-6-01, esto es un total de 1 año , 2 meses y 7 días, y en el Cuerpo General Auxiliar como funcionario interino el período comprendido entre el día 11-6-01 al 3-6-03 , es decir un período de 1 año 11 meses y 23 días , no constando el puesto concreto de desempeño sino en ambos casos el Cuerpo .

Por lo que se refiere a la Sra. Adelaida el argumento del actor decae a la vista del certificado referido en el que consta que el cómputo por años ha sido conforme a la base y, por tanto, no cabe el argumento de infracción de la base que regula la puntuación por desempeño de servicios a que se refirió el actor .

Por lo que se refiere Don. Jose Antonio tampoco es posible estimar el argumento respecto de la incorrección de computar el tiempo de servicios en el Cuerpo General Auxiliar ya que fueran cuales fueran sus funciones que desempeñara lo cierto es que se incardinaron en este Cuerpo y por el actor no se ha acreditado que tal incardinación obrante en el certificado fuera disconforme a Derecho .

Por todo lo cual, procede entender que las resoluciones recurridas son conforme a Derecho y , en consecuencia, procede la desestimación del presente recurso .

TERCERO

Entrando ya en el análisis del motivo de casación, y al margen de la incorrección que supone, desde el punto de vista formal, la omisión de la identificación del concreto motivo de casación, de los enumerados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en que se amparan las concretas alegaciones del recurrente, es lo cierto que el presente recurso de casación no puede prosperar toda vez que, el recurrente, se limita a reiterar los argumentos ya deducidos en la instancia, circunscritos, eso si, a la valoración de los servicios prestados por doña Dª Adelaida , imputando a la sentencia las mismas infracciones que en la instancia imputara a la actividad administrativa impugnada, como si de una apelación se tratara, sin efectuar en modo alguno una crítica razonada de los argumentos de la sentencia recurrida que, en consecuencia no combate, procediendo a una revisión de la valoración de la prueba, con la que discrepa, no autorizada en casación.

Al respecto, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencia de 7 de julio de 2010 -Recurso de casación nº 5750/2006 - que remite al Auto de 13 de diciembre de 2000) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En el caso examinado, el recurrente se limita a citar como infringidas las bases de la convocatoria -trasladando al tribunal la carga de averiguar el concreto motivo (sustantivo o procesal) en que pretende ampararse - cuestionando la valoración de la prueba que lleva a la Sala de instancia a concluir que « Por lo que se refiere a la Sra. Adelaida el argumento del actor decae a la vista del certificado referido en el que consta que el cómputo por años ha sido conforme a la base y, por tanto, no cabe el argumento de infracción de la base que regula la puntuación por desempeño de servicios a que se refirió el actor».

Olvida el recurrente que, como también tiene reiteradamente declarado esta Sala, la valoración de la prueba aportada al proceso para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y, el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o la falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. No es el caso.

La parte no considera suficientemente cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen en este caso en el que, cuestionándose, en cuanto trata de sustituirla, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no se indican los preceptos legales relativos a dicha materia cuya infracción se imputa a la Sala y menos aún el alcance o razones de tal infracción.

Si a ello se añade que la Sala de instancia justifica suficientemente su valoración en el fundamento de derecho que hemos transcrito, necesariamente ha de estarse al razonado y fundado resultado probatorio plasmado en la sentencia recurrida. En consecuencia el presente recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1000 el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Emilio , contra la sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 942/2004 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Vicente Conde Martin de Hijas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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