SAP Lugo 366/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución366/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0002825

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2018

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Abogado:

Recurrido: Herminia

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: GUILLERMO MARTINEZ CASTRO

S E N T E N C I A Nº 366/2020

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a quince de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000822 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2019, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistido por el Abogado Sra. CALVO VINSAAC, y como parte apelada, Dª. Herminia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Abogado Sr.

GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, sobre nulidad de cláusulas contractuales, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por doña Herminia, representada por el Procurador Sr. Pardo Paz, contra la entidad Caixabank SA, representada por la Procuradora Sra. Iglesias Penelas, debo declarar y declaro: La nulidad de la cláusula Quinta, relativa a gastos a cargo de la parte acreditada, inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 15 de enero de 2001, condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 221,33 euros de notario, 173,80 euros de registro, 19,76 euros de gestoría y 87,14 de tasación de inmueble, más los intereses legales desde su abono, incrementados en dos puntos desde la presente resolución. La nulidad de la cláusula Sexta Bis, apartado 1) del citado contrato, relativa a resolución anticipada por falta de pago de alguno de los plazos. Con imposición de costas a la demandada"; que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK, S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de julio de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad demandada en el que impugna, por las consideraciones que expone, los pronunciamientos de la sentencia relativos a las costas, a la declaración de nulidad de la cláusula por lo que respecta a los gastos de tasación de la f‌inca hipotecada, y la desestimación de la prescripción de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

No parece que sea propiamente objeto del recurso de apelación la declaración de nulidad acordada en la sentencia de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario obrante en autos.

Decir tan solo que la nulidad, por abusiva, de cláusulas como la litigiosa (que vienen a atribuir con carácter general al prestatario adherente los gastos hipotecarios) se ha visto conf‌irmada por las sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, en cuanto que tales cláusulas alteran el justo equilibrio entre las prestaciones.

Efectivamente, no constando acreditado en autos que la cláusula de gastos litigiosa haya sido objeto de negociación individual entre las partes, debe conf‌irmarse también su carácter abusivo porque viene a atribuir a la parte prestataria la obligación de asumir todos los gastos del contrato de préstamo.

La cláusula litigiosa, por su falta de reciprocidad en la asunción de los gastos, constituye una estipulación que ocasiona a la parte prestataria consumidora un evidente perjuicio que no cabe pensar que hubiese razonablemente aceptado en el marco de una negociación individualizada.

En este sentido se han pronunciado las recientes sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019.

Así la sentencia de Pleno nº 49, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, indica, en relación con la cláusula contractual que atribuía a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, "..... que dicha atribución indiscriminada y total es abusiva, en cuanto

que altera el justo equilibrio entre las prestaciones".

Sigue diciendo dicha STS nº 49, de 23 de enero de 2019, lo siguiente:

"En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación". Indica también dicha STS nº 49, de 23 de enero de 2019 que "Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso

el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad".

Y en el mismo sentido la STS nº 44, de Pleno, de 23 de enero de 2019, que recuerda que "En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

La prueba admitida en el procedimiento no acreditó la negociación individual de la cláusula de gastos litigiosa, siendo claro el carácter abusivo de dicha cláusula, la cual viene a atribuir a la actora el pago de los gastos que genera la operación, por lo que ha de verse ratif‌icada la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos acordada en la sentencia, si bien no parece que tal declaración de nulidad sea objeto del recurso de apelación de la entidad bancaria.

Examinaremos pues, lo que es propiamente objeto del recurso de apelación, comenzando por el motivo del mismo relativo a la prescripción de acciones.

Se mantiene por la entidad apelante en su recurso, por las consideraciones que expone, la prescripción tanto de la acción de nulidad de pleno derecho, como de la acción restitutoria de cantidades.

El motivo no puede ser acogido.

En cuanto a la acción de nulidad, siendo la acción ejercitada en la demanda la de nulidad absoluta, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia que establecen que la nulidad de cláusulas por su carácter abusivo son supuestos de nulidad absoluta, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En consecuencia, siendo la acción ejercitada por la actora la de nulidad absoluta o de pleno derecho, la misma no está sujeta al plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, sino que es imprescriptible, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que "Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible" (en este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 983, de 4 de octubre de 2006, que a su vez cita otras).

Por lo tanto, siendo uniformes la doctrina y la jurisprudencia que consideran que la acción de declaración de nulidad por abusiva de una condición general de la contratación no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad por venir referida a una nulidad...

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