SAP Lugo 354/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
Número de resolución354/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27030 41 1 2017 0000553

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2017

Recurrente: Maximo, Ángela, Angelina, Nicolas

Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO, SUSANA TAMARGO PRIETO, SUSANA TAMARGO PRIETO, SUSANA TAMARGO PRIETO

Abogado: LUIS REGO VALCARCEL, LUIS REGO VALCARCEL, LUIS REGO VALCARCEL, LUIS REGO VALCARCEL

Recurrido: Patricio, Belinda

Procurador: PABLO DIAZ LAMPARTE, PABLO DIAZ LAMPARTE

Abogado: BENIGNO FERNANDEZ RODIL, BENIGNO FERNANDEZ RODIL

S E N T E N C I A Nº 354/2020

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a nueve de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000227 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2019, en los

que aparece como parte apelante, Dª. Ángela, D. Maximo, Dª. Angelina Y D. Nicolas, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA TAMARGO PRIETO, asistidos por el Abogado Sr. LUIS REGO VALCARCEL, y como parte apelada, D. Patricio, y Dª. Belinda, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO DIAZ LAMPARTE, asistidos por el Abogado Sr. BENIGNO FERNANDEZ RODIL, sobre negocio fiduciario y otros extremos, siendo ponente la Magistrada suplente Iltma. Sra. Dª. EVA ABADES MACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Patricio y Belinda, contra Maximo, Ángela, Nicolas y Angelina, y _Declaro que la compraventa contenida en la escritura de 8 de noviembre de 1988 se corresponde con un negocio fiduciario (fiducia cum creditore) o venta con función de garantía; -Declaro que los demandados están obligados a devolver y retransmitir las fincas y derechos adquiridos en virtud de la escritura a los actores, volviendo a ser éstos los titulares materiales y formales de las mismas y poder inscribir su derecho sobre éstas en el registro de la propiedad, llevando a cabo las gestiones y el otorgamiento de los documentos que sean precisos para ello; -Se condena a los demandados a estar y pasara por las anteriores declaraciones. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada"; que ha sido recurrido por la parte Maximo, Ángela, Angelina, Nicolas

, Patricio, Belinda, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de junio de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone:

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Patricio y Belinda ejercita acción de declaración de negocio fiduciario frente a Maximo, Ángela, Nicolas y Angelina .

La representación procesal de los demandados en su contestación interesa la desestimación de la demanda y formula reconvención solicitando se declare la nulidad del negocio fiduciario y, en consecuencia, se condene a los demandantes reconvenidos a devolverle los 24.000 euros en si día prestados.

Tras el traslado conferido la representación de los demandantes reconvenidos se opone a la reconvención, interesando su desestimación.

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención.

SEGUNDO

Se alza en apelación la representación procesal de los demandados alegando error en la valoración de la prueba al dar por acreditada la devolución del préstamo; la nulidad del negocio fiduciario con pacto comisorio, la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada; el enriquecimiento injusto de los demandantes; y la improcedencia de la condena en costas por las dudas de hecho y derecho que, a su juicio, concurren en el caso.

Por la representación procesal de los demandantes se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por los recurrentes habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse

de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene...

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