ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3616 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3616/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias, D.ª. Otilia, D.ª. Penélope y D. Florencio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 208/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 227/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mondoñedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procuradora D.ª Susana Tatargo Prieto, en nombre y representación de . Ezequias, D.ª Otilia, D.ª Penélope y D. Florencio, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, el procurador D. Pablo Díaz Lamparte, en nombre y representación de D.ª Rosaura y D. Herminio, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 20 y 21 de julio de 2022, las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª. Rosaura y D. Herminio formularon demanda frente a D. Ezequias, D.ª. Otilia, D.ª. Penélope y D. Florencio en la que, como titulares de las fincas relacionadas en el contrato de 8 de noviembre de 1988, interesaban se declarase que éste era un negocio fiduciario y, en consecuencia, los demandados fueren condenados a devolver las fincas y derechos adquiridos sobre las mismas.

Los demandados se opusieron y, además, formularon demanda de reconvención a través de la cual interesaban se declarase la nulidad del contrato de 8 de noviembre de 1988 y se condenare a D.ª Rosaura y D. Herminio a entregarles 24.000 euros que habían sido objeto de préstamo entre las partes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mondoñedo estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional al entender que el negocio fiduciario era válido y que los fiduciarios no podían hacer suyas las fincas objeto del contrato por el hecho de que los fiduciantes no hubieran devuelto los 24.000 euros objeto de préstamo. Lo que podían hacer era exigir la devolución del numerario, pero tal posibilidad habría prescrito.

La parte demandada y actora de reconvención formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia. A los argumentos de aquélla, añadió que no concurría enriquecimiento injusto en los fiduciantes en tanto que la pérdida patrimonial de los fiduciarios se habría producido en el contexto de un contrato válido.

Así, D. Ezequias, D.ª Otilia, D.ª Penélope y D. Florencio formulan recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único que, a su vez, divide en cuatro submotivos, que denomina A), B), C) y D).

Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 1859, 1255, 6.4 y 1303 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los negocios fiduciarios.

(i). En el apartado A) alega que la sentencia recurrida yerra al reputar válido el contrato fiduciario porque el mismo habría incurrido en prohibición del pacto comisorio, de tal forma que debería ser declarado nulo por haber sido efectuado en fraude de ley.

(ii). En el apartado B) invoca la incongruencia interna de la sentencia en tanto que, si declara la validez del negocio, los fiduciarios no tendrían obligación de devolver las fincas objeto de autos.

(iii). En el apartado C) razona que la acción de nulidad esgrimida por los recurrentes es imprescriptible, por lo que su demanda debería ser estimada.

(iv). En el apartado D) alega la existencia de enriquecimiento injusto de los fiduciantes en tanto que los recurrentes habrían perdido los 24.000 euros prestados y la titularidad de las fincas objeto de autos.

TERCERO

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La parte recurrente no articula el recurso de forma adecuada porque solo contiene un motivo y divide este en cuatro submotivos en los que invoca la infracción de preceptos heterogéneos entre sí, como el relativo a la prohibición de pacto comisorio, el fraude de ley, la nulidad, etc. La formulación correcta consiste en invocar la infracción de preceptos sustantivos relativos a determinada materia en motivos distintos y, dentro de cada uno de ellos, invocar la jurisprudencia que se considera infringida y vulnerada. Asimismo, cada motivo ha de constar de un encabezamiento en que, además de enunciar lo anterior, se efectúe un resumen de la infracción cometida, y nada de ello se hace en el caso presente.

Además de lo anterior, también alega una supuesta incongruencia interna de la sentencia, que no se trata de una cuestión sustantiva sino procesal por lo que su denuncia debería articularse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

(ii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC en relación a las doctrinas del negocio fiduciario, prohibición del pacto comisorio y del enriquecimiento injusto.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Nada de lo expuesto se ha hecho en relación al enriquecimiento injusto en tanto que no cita ninguna sentencia de la sala en la materia, de tal forma que no es posible analizar el interés casacional alegado.

Por lo que respecta a la doctrina sobre los negocios fiduciarios y la prohibición del pacto comisorio, la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia en la materia en tanto que razona que, a pesar de que no consta acreditado que los actores y demandados de reconvención devolvieran la cantidad objeto de préstamo, en virtud de la fiducia cum creditore, los demandados y actores de reconvención no pueden hacer suyos los bienes objeto del contrato, sino reclamar la devolución del dinero prestado en los mismos términos que cualquier otro acreedor. En caso contrario, sí que incurriría en la prohibición de pacto comisorio de artículo 1859 del CC.

Así lo establece la SSTS 465/2008, de 30 de mayo que, a su vez, invoca la de 26 de julio de 2004: "lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990, 13 de marzo de 1995 y 15 de junio de 1999, entre otras)". Según esta misma sentencia, las lineas maestras que la configuran pueden resumirse así:

"1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

  1. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

  2. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

  3. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

  4. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

  5. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley".

(iii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC) en relación con la acción de nulidad. La audiencia provincial no desestima la demanda reconvencional porque entienda caducada la acción de nulidad del negocio fiduciario, pues declara su validez. Por otra parte, la razón de desestimar la pretensión de la devolución de los 24.000 euros por parte de los fiduciantes radica en que se trata de una acción personal sometida, por tanto, al plazo de prescripción del artículo 1964 del CC.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias, Dª. Otilia, Dª. Penélope y D. Florencio contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 208/2019, dimanante del juicio ordinario nº 2227/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mondoñedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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