ATS 600/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2020
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 600/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5094/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5094/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 600/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia, con fecha veintiséis de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 11/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, como Procedimiento Abreviado nº 10/2017, en la que se condenaba a Raimundo como autor responsable de:

- un delito de conducción temeraria, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad si procediere, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

- un delito contra la salud pública, por tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de siete años, seis meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si procediere, y multa de seiscientos mil euros (600.000 euros), sin responsabilidad personal subsidiaria; y al abono de las costas procesales.

Se acordó el comiso del automóvil, mochila, documentación personal, teléfonos y droga intervenidos.

Conforme a lo establecido en el artículo 89.2 del Código Penal se acordó el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 párrafo 1º del mismo precepto, con abono del periodo de prisión provisional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raimundo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha dieciséis de octubre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Raimundo, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

4) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

5) Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Este motivo se formula sin contenido, por remisión a lo expuesto en el motivo anterior, de forma tal que serán analizados de forma conjunta.

  1. Sostiene que no se han razonado adecuadamente los indicios que ampararon la intervención telefónica acordada y que, por ende, estamos ante una investigación prospectiva. Se refiere, en particular, que la investigación se inicia en torno a Ana y que a raíz de las actuaciones policiales se establece una conexión entre ésta y el recurrente, siendo así que los indicios sobre los que la policía basa el oficio en el que se solicita la intervención de las comunicaciones que afectan a este último son insuficientes y no se probaron o acreditaron en fase de instrucción. Aduce que como consecuencia de la nulidad de las intervención telefónicas acordadas, es nula toda la prueba que deriva de ella y, por ende, no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Es doctrina retirada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de una resolución que acuerde una intervención telefónica es una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre).

    Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: el 7 de mayo de 2016, hacia las 9:00 horas, funcionarios policiales que realizaban un seguimiento al ciudadano marroquí Raimundo, también filiado como Raimundo (NIE NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales, en tanto que condenado por delito de tráfico ilegal de drogas en sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz Mérida de fecha 25-02-2014 (firme el 31-03-2014, procedimiento abreviado 14/2013 y Ejecutoria 10/14), observaron cómo en la localidad toledana de Santa Olalla, y portando una mochila de colores negro y naranja, el acusado partía pilotando el automóvil Toyota Avensis con matrícula ....-KRB, dirigiéndose a Madrid. Hacia las 11:00 horas fue nuevamente detectado en las afueras de dicha capital circulando como piloto y único ocupante del mismo coche en dirección hacia Badajoz por la autovía A-5 (E-90), continuando el dispositivo policial de seguimiento ininterrumpido hasta esa ciudad, a la que el acusado accedió desde la salida 403 de la citada vía y por la avenida de Padre Tacoronte se dirigió a la calle Embarcadero. En la misma, al percatarse el acusado de que era seguido, realizó brusca maniobra y comenzó una desenfrenada huida por distintas vías, con evidente riesgo para otros usuarios, alcanzando velocidad próxima a los 200 kilómetros/hora, y realizando peligrosas maniobras: se subió al acerado en la avenida de Joaquín Sánchez Valverde y atravesó por encima las rotondas de la avenida de Manuel Saavedra Martínez donde circuló un tramo por el terraplén anexo reincorporándose súbitamente a la circulación, hasta adentrarse a gran velocidad y derrapando en la barriada de La Cariada-Moreras, llegando hasta la confluencia de las calles Padre Fermín Barba con Huerta Las Mellas donde, al encontrarse de frente con un funcionario policial, el acusado abandonó a la carrera el citado vehículo perdiéndose entre el tumulto de personas allí congregadas.

    Inspeccionado en dependencias policiales con perros adiestrados el automóvil Toyota Avensis con matrícula ....-KRB -que pilotó y del que fue único ocupante en todo el citado trayecto el acusado Raimundo-, fue detectada la presencia de drogas, ocultas entre los respaldos de los asientos traseros y el maletero en una especie de receptáculo metálico, al cual sólo se podía acceder tras retirar uno de los reposacabezas traseros y abriéndolo por un punto determinado con un gancho dentado y metálico dispuesto al efecto y que se encontraba en la guantera del automóvil, debiendo luego abrir además dos cerrojos pequeños. Dentro del receptáculo se encontraba la mencionada mochila de colores negro y naranja, que contenía dos paquetes o envoltorios de forma rectangular encintados con goma anti-humedad y cinta adhesiva con sendas tabletas de sustancia en roca de color blanco.

    En el vehículo que precipitadamente abandonó en su fuga el acusado fueron igualmente intervenidos dos pasaportes marroquíes a su nombre (números NUM001 y NUM002), su tarjeta de residente en España en régimen comunitario número NUM000 y un documento de identidad marroquí con número NUM003, y dos permisos de conducir -documentos todos ellos a su nombre-, así como dos teléfonos móviles marca Samsung, uno de color negro (IMEI n° NUM004) y otro modelo Galaxy Core Prime SM-G 361 F, de color blanco y con el número IMEI arrancado, careciendo de cualquier numeración identificativa. Conforme a análisis pericial realizado en el Instituto Nacional de Toxicología (Departamento de Sevilla-Sección de Química) (dictamen S16-02415), la droga intervenida, tiene la siguiente composición: dos muestras (ambas tabletas de polvo prensado blanco, con las letras "RM" troqueladas en una de sus caras) con un peso neto individual de 1.001,40 y 1.004,70 gramos, lo que supone un peso neto total de 2,06 kilogramos, que contienen como principio activo cocaína (con un alto porcentaje de pureza, del 87,4% y del 85,7%, respectivamente, equivalente a 875,22 gramos y a 861,03 gramos de cocaína -lo que totalizaría, 1.736,25 gramos de sustancia psicoactiva-. Dicha sustancia (cocaína) está incluida en la Lista 1 del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes (O.M. de 31 de julio de 1967, actualizada en disposición publicada en el BOE de 4 de noviembre de 1981.

    Según tasación pericial realizada conforme a los criterios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (del segundo semestre de 2014), el valor en el mercado de dicha droga intervenida alcanzaría un total de 251.133,16 euros si se vendiera por dosis, y de 252.655,85 euros si su ilícita venta lo fuera por gramos.

    El acusado hubo de ser requisitoriado, siendo finalmente detenido el día 8 de octubre del mismo año en Don Benito (Badajoz) por la Guardia Civil, luego de otra arriesgada persecución. En virtud de auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Badajoz acordó la medida cautelar de prisión provisional en esta causa, situación en la que permaneció hasta ser excarcelado el día 21/03/2017.

    El Tribunal Superior de Justicia considera que el tribunal sentenciador hace un pormenorizado análisis de las actuaciones policiales llevadas a cabo antes de solicitar la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas. A tal fin recuerda que la medida limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, acordada por auto de fecha 8 de abril de 2016, se encuentra suficientemente justificada tras haberse acordado después de una extensa investigación policial desplegada sobre el acusado durante varios meses y que concluye en un detallado oficio policial en el que se aportan sólidos indicios de las actividades delictivas que estaría llevando a cabo el recurrente y, en particular, los contactos y entrevistas que habría mantenido con Ana.

    El Tribunal de apelación añade que la resolución judicial habilitante cumple los requisitos exigidos en la doctrina jurisprudencial y añade que la información ofrecida en la solicitud policial justificaba la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y subsidiariedad de la medida para el avance de las investigaciones.

    Aunque no se detalla el contenido del oficio policial comprensivo de los indicios recopilados durante la investigación y los seguimientos realizados, se advierte, no obstante, que la resolución recurrida se remite expresamente a los folios 3 a 10 de las actuaciones comprensivos de la solicitud que justificó la necesidad de adoptar la medida.

    En este contexto el Tribunal Superior considera que no existe ninguna infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que la nulidad del auto de intervención y del resultado de la medida carece de fundamento.

    Los razonamientos expuestos por el tribunal de apelación son correctos. El oficio policial inicial aportaba las circunstancias que se obtuvieron de la investigación llevada a cabo sobre el recurrente y, en particular, sus encuentros con Ana, como el que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2015 en los aparcamientos subterráneos del centro comercial El Faro de Badajoz, y que incorporó el auto que acordó la intervención telefónica del recurrente Raimundo, datos que apuntaban a la razonable convicción, en ese momento, de que la persona investigada pudiera estar llevando a cabo la actividad ilícita de venta de drogas y estupefacientes.

    El oficio policial se centra, esencialmente, en los contactos o entrevistas que mantiene el acusado con Ana, principal investigada por el grupo actuante y quien sería conocida de éstos por dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes y, en particular, a raíz del encuentro que mantienen ambos el día 9 de noviembre de 2015 y de la visita que el acusado realiza a la ciudad el día 2 de marzo de 2016 y se hospeda en el AC de la ciudad de Badajoz, en el que habría mantenido una reunión con la citada investigada.

    Además de ello, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial refiere expresamente en su fundamento jurídico primero que se han incorporado a la causa los informes y la transcripción de las conversaciones relevantes, lo que quedó a disposición de la Magistrada instructora para verificar el control judicial del desarrollo de la medida.

    De todo ello se concluye, por una parte, que la medida se acordó con las debidas garantías y respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad, por lo que continuar con la investigación, por medios distintos a la intervención telefónica, suponía un elevado riesgo de dar al traste con la misma. De otra, el control judicial se produjo mediante los informes de la intervención con la transcripción del contenido de las conversaciones relevantes para la investigación.

    La información policial no se basó en meras sospechas o conjeturas, y surgió de las diligencias de investigación, seguimientos y dispositivos de vigilancia sobre el acusado que arrojaron como resultado su contacto con personas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y que, a la vista de las medidas de seguridad y protección adoptadas por el acusado y los contactos que mantenía con aquellas, harían sospechar que éste también participaba de ellas.

    No se trató de una investigación prospectiva y no puede admitirse, tal y como sostiene el recurrente, que los indicios aportados al oficio policial se basaran en meras conjeturas. Las alegaciones del recurrente atinentes a que, a diferencia de las otras personas conocidas por los agentes por dedicarse al tráfico de estupefacientes a las que se alude en el oficio, el acusado no residía en la localidad de Badajoz, y por ende, no comprende el motivo por el cual la investigación se cierne sobre él, o el hecho de que, de las diez personas que son citadas en el oficio policial, solo se solicite la intervención telefónica de la principal investigada - Ana- y del recurrente, en nada afectan a la validez de los indicios aportados.

    Consta en el procedimiento que las actuaciones se inician en virtud de oficio policial que aportaba unos indicios que apuntaban a la razonable convicción, en ese momento, de que la persona investigada estaba relacionada con personas investigadas por tráfico de drogas y que se citaba con ellas a fin de realizar con éxito sus actividades.

    De todo ello, se concluye, como lo hizo el Tribunal Superior de Justicia, que la medida se acordó con las debidas garantías y no puede estimarse, por ende, la nulidad de la medida limitativa del derecho constitucional cuestionado.

    Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado en, entre otras, la STS 80/2019, de 12 de febrero, que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre).

    En definitiva, lo esencial y lo que excluye la vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada judicialmente en una resolución que explicite los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior ( STS 132/2019, de 12 de marzo).

    A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la desestimación de ambos motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la defensa utilizó como prueba de descargo documentos y testificales que corroboran la coartada que desde el inicio de las actuaciones ha mantenido el acusado, en concreto, que el día 7 de mayo de 2016 se hallaba en el Centro de Reconocimientos Médicos Montes Claros S.L. de Madrid, y el cual no abandonó hasta las 13.00 horas, tal y como consta en el certificado que emitió el mencionado centro médico a requerimiento del órgano judicial y tal y como ratificó en el Plenario el doctor que le atendió aquel día. Se argumenta, asimismo, que los agentes actuantes aludieron a la persecución de un vehículo sin indicar que lo conducía el acusado, y no consta que tuvieran visión directa del conductor, sólo del vehículo. Cuestiona la solidez de las declaraciones de los agentes actuantes y su peso probatorio y entiende que ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin que hubiese quedado acreditado que fuese la persona que conducía el vehículo al que se refieren los hechos probados.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. El motivo no puede ser estimado. Las cuestiones ya fueron planteadas en la instancia y en la apelación en términos muy similares a los que ahora sirven de sustento al recurso de casación.

El Tribunal Superior de Justicia se remite al fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el que el órgano sentenciador descarta otorgar credibilidad a los testigos propuestos por la defensa, el doctor Artemio y Ana, hasta el punto de que se acuerda deducir testimonio de la resolución y de los particulares necesarios ante la posible comisión de un delito de falso testimonio prestado por ambos.

En efecto, la Audiencia Provincial recoge y analiza de forma pormenorizada la prueba practicada y, en particular, los testimonios de los agentes actuantes y de los testigos, Ana y Artemio. Se detallan, así, las declaraciones de hasta cinco agentes, los cuales deponen acerca del inicio de las investigaciones llevadas a cabo sobre el acusado, pasajes relevantes de las conversaciones intervenidas y, en lo atinente a la queja del recurrente, la forma en la que localizan el vehículo del acusado y cómo se desarrollan los hechos hasta que, tras su persecución, es interceptado. Los agentes declararon no albergar duda alguna de que la persona que conducía el vehículo era Raimundo.

Frente a la solidez del testimonio prestado por los agentes, la sala sentenciadora estima que Ana incurrió en múltiples contradicciones y no supo dar explicaciones sobre hecho de por qué avisó a su marido para que acudiera al domicilio familiar porque "había escapado con género Raimundo". Ello lleva al Tribunal sentenciador a estimar que su testimonio ofrece escasa credibilidad y puede obedecer a motivaciones espurias.

En idéntico sentido se descarta otorgar credibilidad al testimonio prestado por el médico Artemio, quien sostuvo que el acusado estuvo el día 7 de mayo de 2016 en su consulta y, dado que este testimonio choca frontalmente con las declaraciones de los agentes, se apoya en la pluralidad de los testimonios coincidentes que sitúan al acusado en Badajoz -y no en Madrid- y se concluye acerca de la falta de credibilidad de la versión aportada; extremo que resulta corroborado, además, según se argumenta, por la escasa predisposición del facultativo para trasladarse a Badajoz, motivando la suspensión del juicio y declarando, finalmente, a través de videoconferencia; la falta de garantías del soporte documental, al tratarse de fotografías y fotocopias; la falta de relación de la especialidad del médico con la dolencia objeto de la consulta; o la falta de explicación del motivo por el cual el acusado se traslada de urgencias a un centro de especialidades privada que se encuentra a 70 kilómetros de su localidad de residencia.

La valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la actuación policial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente y de los testigos aportados por la defensa.

Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala una revocación de la postura sostenida por el Tribunal Superior de Justicia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Aduce como particulares de los que, a su entender, se desprende el error padecido, los siguientes:

    - Informe médico emitido por el Centro de Reconocimientos Médicos Montes Claros S.L. de 7 de mayo de 2016.

    - Informe de Inspección física del acusado por el doctor Artemio en relación a la asistencia realizada el 7 de mayo de 2016.

    - Contestación del doctor Artemio de fecha 18 de enero de 2017 a la solicitud del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz en el que se ratifica la asistencia médica recibida por el acusado el 7 de mayo de 2016.

    Estos documentos acreditarían la versión exculpatoria sostenida por el recurrente en el sentido de que no era él quien conducía el vehículo que fue perseguido y finalmente interceptado por los agentes el día 7 de mayo de 2016.

  2. Tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 664/2019, de 14 de enero de 2020, "la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna."

  3. Las alegaciones no pueden ser acogidas.

    Los documentos indicados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, son capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos en torno a que no conducía el vehículo el día de los hechos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos delictivos descritos anteriormente que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en el que ya hemos validado la suficiencia de la prueba de cargo y los pronunciamientos alcanzados en ambas instancias conforme a los cuales no se estima acreditado que el acusado estuviese en el centro médico durante las horas de la mañana del día 7 de mayo de 2016, sin perjuicio de recordar que el órgano sentenciador dedujo testimonio de las actuaciones y de los particulares relevantes frente al doctor que suscribió tales documentos por si los hechos derivados de su intervención en la causa fuesen constitutivos de un delito de falso testimonio.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Reitera el recurrente sus alegaciones exculpatorias sobre la base de que no ha quedado acreditado que condujera el vehículo Toyota Avensis el día de los hechos y que tampoco se le incautó sustancia estupefaciente alguna, ni el día 7 de mayo de 2016 ni en el momento de su detención.

  2. El motivo insiste en la ausencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena y que, como tal, ha sido tratado en diferentes lugares de la presente resolución, y en particular, en el fundamento jurídico segundo, a cuyas consideraciones nos remitimos y de los que resulta la carencia de fundamento de la queja.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

....................

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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