STS 221/1996, 21 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:1780
Número de Recurso2635/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución221/1996
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta), en fecha 27 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios por paralización de obras a consecuencia de las interposición de juicio de interdicto de obra nueva, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, asistido del Letrado don Rafael Antuña Egocheaga, en el que son partes recurridas doña Laura, don Serafin, doña María Rosa y don Vicente, a los que representó el Procurador don Isacio Calleja García y defendió el Letrado don Javier Medina Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Gijón tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía número 182/90, al haberse admitido la demanda planteada por don Arturo, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia en su día estimando la demanda, declarando haber lugar a la misma y condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a mi representado, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientas doce mil seiscientas noventa y una pesetas (43.812.691,00 pts.), más el interés legal correspondiente desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados doña Laura y don Serafin, doña María Rosa y don Vicente se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, a la que se opusieron alegando los hechos y razones jurídicas que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte en definitiva sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a esta parte de todos sus pedimentos, con imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Gijón, dictó sentencia el 11 de abril de 1991, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Estimando parcialmente la demanda rectora interpuesta por el Procurador Dª Covadonga Cuetos Cuetos, en nombre y representación de D. Arturo contra Dª Laura, D. Serafin, representados por el Procurador D. Abel Celemin Viñuela, debo condenar y condeno a estos paguen a aquél, en concepto de indemnización, los perjuicios causados durante el periodo de tiempo comprendido entre el acuerdo judicial de paralización de la obra y el de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, importe que se determinará en ejecución de sentencia, sin expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Quinta tramitó el rollo de alzada número 335/91, pronunciando sentencia con fecha 27 de mayo de 1992, la que en su parte dispositiva dice, Fallo: "Estimar el recurso de apelación

interpuesto por la representación de los demandados contra la sentencia dictada por la Iltma. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, a que este rollo se refiere, y con Revocación de la misma, desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación actora, con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento en esta segunda".

QUINTO

El Procurador don Antonio de Palma Villalón, causídico de don Arturo, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado procesal de apelación y que integró con los siguientes motivos, al amparo del vigente número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación al 1252 del Código Civil y jurisprudencia que aporta. DOS.-Infracción del artículo 1902 en relación al 1-6 del Código Civil. TRES.- Infracción del artículo 1902, en relación al 1-6 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta. CUATRO.- Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día siete de marzo de 1996, con asistencia e intervención de los correspondientes letrados, mencionados anteriormente, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones, exponiendo lo que tuvieron por conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de la casación que promovió el actor del pleito, don Arturo, alega infracción del artículo 24 de la Constitución, ene relación al 1252 del Código Civil y jurisprudencia que se aporta, para sostener que los recurridos casacionales interpusieron interdicto de obra nueva en razón a los daños que afectaban al edificio de su propiedad, por consecuencia de los trabajos de demolición que llevó a cabo dicho recurrente en la finca colindante de su titularidad, sin que hubieran obtenido respuesta judicial estimatoria de tal pretensión, ya que tanto la sentencia de primera instancia, como la pronunciada en apelación, decretaron no haber lugar a la demanda interdictal y acordaron el alzamiento de la suspensión en su día acordada.

En esta línea se argumenta que ha de tenerse en cuenta con plena eficacia el instituto de la cosa juzgada ( artículo 1252 del C.Civil), en su relación con la sentencia interdictal y su proyección al actual pleito, que ampara y favorece la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que se postula, en cuanto el interdicto no prosperó por no darse los requisitos ni las justificaciones precisas para la paralización de las obras.

Conviene decir pronto que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficación en el juicio siguiente, y si bien en materia de interdictos las sentencias pronunciadas no producen excepción de cosa juzgada material, pues cabe promover contienda definitivo por medio de los juicios ordinarios que arbitra la Ley Procesal Civil, ello no impide que quienes resulten agraviados en sus derechos por el planteamiento de una demanda interdictal de obra nueva, generadora de un efecto transcendental como es la paralización de las obras constructivas iniciadas, se vean desprotegidos ante los perjuicios que se les hayan causado por demanda temeraria, pues no basta, ni los justifica, ni corresponde la declaración expresa en costas, y así lo viene reconociendo la constante jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil.

En este punto conviene dejar bien claro que el sólo hecho de desestimarse una demanda interdictal no hace nacer inevitablemente el derecho a obtener sentencia judicial condenatoria de indemnización de daños y perjuicios, tal como lo entiende el recurrente, es decir no se le niega al interesado la acción, lo que no se le reconoce es su estimación automática en base a la decisión de no mantenerse la suspensión de las obras que se postuló en el procedimiento sumario y que conforma la esencia de la acción interdictal. Esto no es bastante para lograr reparación si se promueve juicio declarativo sin justa causa.

El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos o a las personas jurídicas, que postulan sus derechos ante los Tribunales, obtener una sentencia inevitablemente favorable, sino sólo el derecho a una sentencia fundada en derecho y debidamente motivada que podrá ser tanto estimatoria como desestimatoria (sentencia de 214 de mayo de 1991), pues la tutela judicial de los derechos actúa mediante el ejercicio de las oportunas acciones y a través de los procedimientos legales establecidos ( sentencia de 27-1-1992).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Los motivos dos y tres han de estudiarse en conjunto, al denunciar ambos infracción del artículo 1902, en relación al 1-6 del Código Civil y jurisprudencia que se cita, toda vez que el recurrente impugna la sentencia de apelación, al no haber acogido la aplicación de dicho precepto civil 1902, en el que ampara la reclamación indemnizatoria que peticiona.

Resulta dato claro y suficientemente determinado que la sentencia que puso fin al interdicto de obra nueva lo desestimó, pero no porque la acción ejercitada fuera infundada, temeraria o inexistente, sino que no resultaba de procedencia, toda vez que las obras de demolición que lo provocaron habían finalizado, pero reconoce y declara que se ocasionaron efectivos daños en la finca de los interdictantes, atribuibles al ahora recurrente que fué quien contrató los trabajos de derribo, reconociéndose a aquellos sus derechos de obtener reparación económica, al amparo del artículo 1902 del Código Civil y a medio del juicio declarativo que procediera.

De esta manera, resulta evidenciado que el interdicto fué planteado con base a unos efectivos daños, puestos de manifiesto en el informe pericial que se acompañó con la demanda, corroboró la prueba practicada en el ámbito del proceso sumario y reconoció la sentencia que lo resolvió, como se deja dicho y también admitió el recurrente en el hecho primero de su demanda. Es decir, concurrió un principio de prueba acreditativa de la causación de daños y de su origen y por tanto suficiente para plantear con base fáctica real, que aleja toda temeridad o actuación dolosa, el interdicto de referencia en la procura de la defensa de derechos dominicales que se vieron de esta manera menoscabados por el proceder del ahora recurrente, lo que no quedó desautorizado judicialmente, si bien no alcanzó el resultado pretendido de lograr la detención de las obras.

Lo expuesto conduce a que no cabe apreciar la concurrencia de injusto civil en el proceder de los recurridos, sino legítimo ejercicio de los derechos que la ley les otorgaba. En el transcurso del debate procesal, fué cuando la actividad probatoria que se practicó puso de manifiesto que se trataba de obras conclusas, debidamente apreciadas por el Tribunal en su función de análisis del material de prueba aportado, para alcanzar la conclusión ya dicha de la existencia de daños, su génesis y responsabilidad causadora que se atribuye al ahora recurrente y la condición de obras acabadas que privó de toda eficacia al interdicto promovido.

La jurisprudencia de esta Sala, en cuestiones como la planteada, exige como común denominador que debe concurrir para la procedencia de indemnización de daños y perjuicios, que se dé en los interdictantes constatada conducta dolosa o manifiestamente temeraria, incluyéndose la abusiva, arbitaria, caprichosa y todas las variedades que se pueden englobar en la mala fé, acreditativa de un proceder ilícito y antijurídico, que ponía de manifiesto de forma rotunda que la acción interdictal ejercitada era totalmente infundada, como contempla la sentencia de 6 de julio de 1990, al tratarse de un caso en el que por cinco veces consecutivas se promovió interdicto de obra nueva contra Ayuntamiento, con el sólo propósito de que permanecieran indefinidamente paradas las obras municipales de apertura de vía turística, expresando comportamiento que se califica de notoriamente abusivo, lo que no sucede en el caso de autos, ya que al tiempo de promoverse el interdicto, y como ya se dejó razonado, reunía los requisitos y condiciones de procebilidad exigidos legalmente, independientemente del éxito judicial de la acción, que no se declaró temeraria ni abusiva, sino más bien inadecuada por darse situación de obras ya ejecutadas.

En esta línea del discurso casacional la jurisprudencia impone y exige para la acogida de las pretensiones del ahora recurrente, que la acción interdictal se hubiera ejercitado con falta de normal prudencia ( sentencia de 26-6-1978), o se trate de supuestos que acrediten claro comportamiento abusivo ( sentencia de 17 de marzo de 1992).

Las sentencias que se citan en el motivo segundo, de 27 de mayo y 4 de julio de 1988, no avalan precisamente la tesis del recurrente, que hace supuesto de la cuestión y así se desprende de su contexto unitario, ya que la primera viene a rechazar la concurrencia de abuso del derecho, por ser preciso la demostración de la patente intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado. No excluyó la procedencia de reclamación de daños, pero con la exigencia de que la sentencia interdictal declare que la acción promovida carecía de todo fundamento, por lo que no se accede a la indemnización postulada, al no darse conducta claramente infundada y temeraria en la parte que instó y provocó la paralización de las obras.

La sentencia de 4 de julio de 1988, parte de que las obras fueron suspendidas en virtud de resolución judicial firme, sin intervención de acción u omisión por parte del interdictante, que se limitó a impetrar el auxilio judicial ante una situación de la que estimó se había violado sus derechos dominicales y que ha de entenderse, en su extensión procedimental, autorizada, es decir tanto en la primera instancia como para promover recurso de apelación. La sentencia que se cita de 14 de febrero de 1986, no es de aplicación, pues enjuicia supuesto distinto al presente, ya que las obras denunciadas no produjeron daños ni perjuicios.

Lo expuesto conduce a la claudicación de los motivos. El recurrente sólo aportó en defensa de su tesis la sentencia desestimatoria que puso fin al interdicto de obra nueva, pero no desplegó actividad probatoria eficaz y convincente para demostrar la improcedencia inicial por temeraria, infundada o abusiva de la acción ejercital que promovieron los ahora demandados y partes recurridas en el presente recurso.

TERCERO

Se aduce infracción en el motivo último del artículo 523 de la Ley Procesal Civil a efectos de combatir el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia.

El Tribunal de instancia aplicó correctamente el precepto procesal que se denuncia infringido, toda vez que la demanda que planteó ele recurrente fué totalmente desestimada y sin que hubiera hecho uso de la facultad que establece el artículo procesal 710, por lo que el motivo perece.

CUARTO

La no acogida del recurso determina la expresa imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, en aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que planteó don Arturo contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos,

Se imponen a dicho recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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