SAP Lleida 497/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:503
Número de Recurso365/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución497/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188147161

Recurso de apelación 365/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 636/2018

Parte recurrente/Solicitante: Lucas, Valentina

Procurador/a: Cristina Farra Carulla, Cristina Farra Carulla

Abogado/a: ANNA MARTÍ ROMEU

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: Ramiro Navio Alcala

SENTENCIA Nº 497/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 14 de julio de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 636/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso

de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farrà Carulla, en nombre y representación de Lucas y Valentina contra Sentencia de fecha 06/02/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por el Sr. Lucas y la Sra. Valentina contra BANC SABADELL SA, y por ello absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados por la actora en su contra.

Todo ello con condena en costas para la parte actora. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores y resuelve la validez del acuerdo f‌irmado por las partes en fecha 10 de julio de 2014 por el que se tiene por no puesta la cláusula suelo estipulada en el contrato de compraventa con subrogación hipotecaria suscrito el 26 de julio de 2006. Considera que estamos ante una transacción en la que, dada la fecha de la misma, 2014, todo lo relativo a reclamaciones por cláusula suelo era un problema socialmente conocido, el contenido de la transacción es benef‌icioso para ambas partes, existen advertencias claras y concisas en el documento sobre las consecuencias de éste y en él se ref‌leja la voluntad libre de los consumidores, por lo que debe estarse a lo pactado en dicho documento, siendo que la renuncia de acciones realizada en el mismo impide enjuiciar el contenido de la cláusula 6 bis sobre interés variable que contiene la escritura, imponiendo a la actora el pago de las costas.

Frente a la misma interponen recurso de apelación los actores, interesando en primer lugar la suspensión del procedimiento hasta que se resuelvan las dos cuestiones perjudiciales C-452/18 y C-617/18 planteadas por los Juzgados de Primera Instancia 3 bis de Albacete y de Primera Instancia 3 de Teruel. Reiteran la acción principal ejercitada en la demanda de nulidad de la cláusula suelo litigiosa, entendiendo que estamos ante una desestimación implícita de la misma motivada por la supuesta convalidación de la cláusula en base a la validez del documento privado de fecha 10 de julio de 2014, considerando que en base a la normativa y a la jurisprudencia del TJUE procede declarar que la cláusula no puede vincular a los prestatarios y que se tenga por no puesta, reclamando la devolución las prestaciones surgidas por aplicación de la cláusula nula, destacando el voto particular del Magistrado Sr. Orduña en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018. Precisan que en caso que el TJUE acuerde que la sentencia del Tribunal Supremo no se ajusta a la legalidad europea, procede dictar sentencia en los términos interesados en la demanda, declarando la nulidad del acuerdo de 10 de julio de 2014 y la nulidad de la cláusula suelo estipulada en la escritura, con las consecuencias aparejadas a dicha nulidad. Para el caso que el TJUE acuerde que la sentencia del TS se ajusta a la legalidad europea, se dicte sentencia revocando la condena en costas, de conformidad con las serias dudas de derecho que concurren en el caso, reiterando esto último para el supuesto que no se acuerde la suspensión del procedimiento, dudas que se amparan en las propias cuestiones perjudiciales en sede europea que se han planteado a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo.

La demandada se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida al considerar que estamos ante una transacción que tiene plena validez y no puede en absoluto considerarse nula, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y la concurrencia de falta de acción.

SEGUNDO

Interesan los apelantes en primer lugar la suspensión del procedimiento hasta que se resuelvan las dos cuestiones perjudiciales C-452/18 y C-617/18 planteadas por los Juzgados de Primera Instancia 3 bis de Albacete y de Primera Instancia 3 de Teruel.

Si bien propiamente el art. 43 de la LEC no contempla expresamente la posibilidad de suspensión de un proceso civil con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por otro Órgano judicial, tampoco lo prohíbe, y por los Tribunales se ha venido apreciando dicha posibilidad, también en el caso de esta Sala civil.

Ahora bien, el mero hecho del planteamiento por otro Órgano judicial de una cuestión prejudicial no puede determinar automáticamente que se suspendan todos los procesos seguidos por la misma materia por cuanto podría quedar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. En este sentido, el TS en su Auto de 12 de abril de 2016 suspendió los procedimientos referentes a la cláusula suelo, considerando que las razones que justif‌icaban acordar la suspensión eran que (1) la norma respecto de la que se había planteado la cuestión prejudicial por otro Órgano era de aplicación para la decisión del Tribunal, (2) que objetivamente se suscitaban dudas sobre las interpretación de dicha norma, (3) que contra la Sentencia que dictara esa Sala no cabía recurso en vía judicial, (4) que carecía de sentido el plantear una nueva cuestión prejudicial por dicho Órgano por cuanto ya se había planteado otra por la misma materia y su planteamiento además podría retrasar la resolución de la cuestión prejudicial ya formulada, y (5) que la suspensión no comportaba perjuicios especiales para las partes por la cercanía de la fecha señalada para la vista ante el TJUE.

El art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en concreto prevé sobre esta materia que "Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo", y que "Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal".

En el presente supuesto, a esta Sala no se le suscitan las dudas sobre la interpretación de la norma que parece ser se le han planteado a los Juzgados referidos, máxime considerando la jurisprudencia del TS recaída en la materia de la que se desprende que debe estarse a las circunstancias de cada caso en concreto, de modo que no estaría justif‌icado en este caso el planteamiento de otra cuestión prejudicial o, como se ha señalado, la suspensión de la tramitación del recurso a la espera de que se resuelva la cuestión ya planteada. A ello hay que añadir que en principio la resolución que dicte esta Sala resolviendo la apelación es susceptible de recurso. Por lo que no procede acordar la suspensión interesada.

Y todo ello con independencia que una de las cuestiones perjudiciales referidas ha sido ya resuelta. La reciente Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 dictada en el asunto C- 452/18 da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel.

Se cuestionaba el carácter abusivo y celebración por las partes de un contrato por el que se estipulan la novación de la cláusula suelo, la conf‌irmación de la validez del contrato de préstamo hipotecario y la renuncia mutua a impugnarla por la vía judicial y su compatibilidad con la Directiva 93/13.

El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3,...

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