ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:6216A
Número de Recurso4424/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4424/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4424/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2019, en el procedimiento nº 689/2016 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Arcadio, sobre procedimiento de oficio, reintegro de prestaciones indebidas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 26 de septiembre de 2019, número de recurso 161/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz en nombre y representación de D. Arcadio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 26 de septiembre de 2019 (Rec. 161/2019), confirma la de instancia que declaró la incompatibilidad entre la pensión de jubilación percibida por el actor y el trabajo por cuenta propia realizado en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, determinante de su inclusión en el RETA, declarando que percibió indebidamente la pensión de jubilación por importe de 31.217,86 euros.

Consta probado que el actor, perceptor de pensión de jubilación, es titular de una explotación agraria, de alta en el REA desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 2008 al 31 de agosto de 2011, habiendo solicitado ayudas a la PAC, acreditándose conforme a la documentación del IRPF como ingresos en el apartado de actividades agrícolas, ganaderas y forestales: 1) En 2011: 12.099,09 euros; 2) En 2012: 11.502,81 euros; 3) En 2014: 14.539,80 euros; y 4) En 2014: 19.454,78 euros. El actor impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa la resolución de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la TGSS que reclamaba la deuda por las cotizaciones correspondientes al periodo de septiembre de 2011 a noviembre de 2015. Por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Logroño, se estimó el recurso contencioso administrativo y se declaró la no conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, condenando a la Administración a devolver al actor la cantidad reclamada.

Argumenta la Sala: 1) Que como ya se afirmó en la sentencia de instancia, existe una sentencia firme resolviendo el procedimiento promovido por el beneficiario impugnando la resolución administrativa que decretó la suspensión cautelar de la prestación y su indebida percepción entre noviembre de 2015 y enero de 2016, al considerar que la misma es incompatible con los trabajos por cuenta propia realizados determinantes de su alta en el RETA, lo que produce el efecto positivo de cosa juzgada, vinculando su resultado a lo ya decidido sobre la cuestión objeto de esta litis, ya que lo que se concluyó en aquél procedimiento es que desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión de jubilación en 2011, el demandante simultaneó su percepción con la realización de trabajos incompatibles, por lo que debió haberse dado de alta en el RETA; 2) Que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el Juzgado Contencioso-Administrativo haya dictado una posterior sentencia, también firme, en que se declara no ajustado a derecho el requerimiento de pago de las cuotas de autónomos en el periodo comprendido entre septiembre de 2011 y noviembre de 2015, habida cuenta de que conforme al art. 2 o) LRJS, dicha jurisdicción no resulta competente para decidir sobre un tema prestacional como es la compatibilidad de la pensión de jubilación y el trabajo; y 3) Que conforme a sentencia firme que debe producir efecto positivo de cosa juzgada, los ingresos reportados son superiores al salario mínimo interprofesional, y no obstante las declaraciones de IRPF de los años 2012 a 2015, concurrían elementos indiciarios de que los mismos fueron notoriamente superiores a los que constan en dichas declaraciones fiscales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que debería haberse dado valor de cosa juzgada a la sentencia del orden contencioso-administrativo, y de existir sentencias de dos órdenes jurisdiccionales distintos (social y contencioso-administrativo) de signo contrario, se debería haber aplicado la doctrina de la sentencia de contraste por la cual se ha de prescindir del efecto positivo de cosa juzgada y proceder a la aplicación de la normativa que regula la cuestión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1287/2013); y 2) El segundo en el que entiende que debe estarse a los ingresos efectivos y no a las especulaciones, de forma que teniendo en cuenta la declaración de IRPF los ingresos percibidos no son incompatibles con la pensión de jubilación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de octubre de 2014 (Rec. 1292/2014).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1287/2013), casa y anula la sentencia de suplicación y declara que la actora no tiene derecho a la prestación de jubilación anticipada parcial. La Sala 4ª del Tribunal Supremo resuelve la cuestión de si cuando un empleado público que ostenta el carácter de personal estatutario, ha obtenido a su favor una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, recaída en un recurso en que fue parte el INSS y en que se condena a la Administración pública sanitaria empleadora a realizar las actividades necesarias para la reducción de jornada y la suscripción de un contrato que cubra el tiempo parcial dejado de trabajar por la solicitante, a fin de que sea efectiva la jubilación voluntaria parcial instada, produce el efecto positivo de cosa juzgada y por lo tanto los órganos jurisdiccionales del orden social están vinculados por lo fallado en el orden contencioso-administrativo, en el sentido de que no concurren los presupuestos para la aplicación de la cosa juzgada positiva, ya que la decisión tomada en sentencia firme del orden contencioso-administrativo obligando al empleador público a reducir la jornada del personal estatutario solicitante y contratar a un relevista, no es un antecedente lógico y condicionante o vinculante de la resolución a dictar en un nuevo proceso social, ya que si un empresario está obligado por sentencia firme a novar de tiempo completo a tiempo parcial un contrato, ello no condiciona a la entidad gestora, que no está obligada a reconocer la jubilación anticipada parcial, por lo que la actora no tiene derecho a la prestación de jubilación anticipada parcial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que nada tiene que ver lo planteado y resuelto en la sentencia recurrida, en relación a si debe producir efecto positivo de cosa juzgada lo resuelto en sentencia del orden contencioso- administrativo que declaró no ajustado a derecho el requerimiento de pago de cuotas de autónomos en un periodo en que se entendía que se había percibido indebidamente la prestación de jubilación por compatibilizarla con el trabajo por cuenta propia, respecto de un procedimiento en que se dilucida si existe compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, de lo planteado y resuelto en la sentencia de contraste en relación a si debe producir efecto positivo de cosa juzgada lo resuelto en sentencia del orden contencioso-administrativo que obliga a la Administración Pública empleadora a modificar el contrato del personal estatutario de a jornada completa en contrato a tiempo parcial, respecto de un procedimiento en que se solicita la prestación de jubilación anticipada. Además, la sentencia recurrida lo que aplica es el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la sentencia que determinó que era incompatible el trabajo con la jubilación, debate completamente ajeno, como se ha expuesto, con la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de octubre de 2014 (Rec. 1292/2014), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de impugnación de resolución del INSS que acordó la suspensión de la pensión de jubilación y la devolución de prestaciones indebidas por realizar trabajos por cuenta propia, constando probado que la esposa del demandante, titular de un establecimiento de hostelería, sufrió un accidente de trabajo, acudiendo el actor a formar a otra trabajadora contratada en sustitución de la accidentada. Argumenta la Sala que en la fecha en que se dictan las resoluciones impugnadas el actor no podía acogerse a la jubilación activa, siendo de aplicación el art. 165.4 LGSS incorporada por la DA 31ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, norma que permite la compatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación contributiva con la realización de trabajos por cuenta propia, siempre que por tales trabajos no se perciban ingresos anuales que superen el salario mínimo interprofesional, trabajos por los que no existe obligación de cotizar ni existe reducción de la cuantía de la pensión. Añade la Sala que la Inspección en su informe determinó que el actor no trabaja de forma esporádica en el establecimiento de hostelería cuya titularidad formal es de su mujer, no siendo creíble que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional, atendiendo la Sala a los hechos probados no cuestionados, en el hecho sexto figuraran los rendimientos de trabajo del actor en la declaración del IRPF, ingresos que descontando lo percibido por la pensión de jubilación no superan el salario mínimo interprofesional, por lo que puede compatiblizarse la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida falla en aplicación del efecto positivo de cosa juzgada respecto de lo resuelto en sentencia firme que determinó que desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandante simultaneó su percepción con la realización de trabajo incompatible, debiendo haberse dado de alta en el RETA, mientras que nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, que falla conforme a los datos que constan probados en relación a la declaración de ingresos en el IRPF, que además, son distintos a los de la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de mayo de 2020 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras explicar las fases procesales por las que ha discurrido su pretensión, insiste en la existencia de contradicción con ambas sentencias de contraste, señalando, respecto de la primera, que la contradicción existe por razones ya expuestas, por lo que no puede acogerse, y respecto de la segunda, por entender que las diferencias no son relevantes, cuando sí lo son, concluyendo con una pregunta, a la que se podría haber dado respuesta en caso de cumplirse las exigencias legales para la admisión del recuso, lo que no ha acontecido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz, en nombre y representación de D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 161/2019, interpuesto por D. Arcadio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 5 de junio de 2019, en el procedimiento nº 689/2016 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Arcadio, sobre procedimiento de oficio, reintegro de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR