ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6212A
Número de Recurso200/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 200/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 200/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 879/2018 seguido a instancia de D. Rosendo contra Intelectia Consultoría y Tecnología SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Elena del Hoyo Lavado en nombre y representación de D. Rosendo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2019 (Rollo 447/2019)- confirma la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado.

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 16 de enero de 2017 con la categoría de consultor, hasta que fue despedido por causas disciplinarias con efectos de 17 de julio de 2018.

La sentencia de instancia declaró que el salario anual del actor ascendía a 36.000 € anuales brutos. Interpone recurso de suplicación el actor alegando que en el contrato se pactó un salario anual de 36.000 € netos y no brutos.

Consta que el 18 de julio de 2017 la empresa remitió al actor un correo electrónico en el que se indica: " Te adjunto las nóminas corregidas de abril, mayo y junio. El ajuste se ha realizado en la nómina de la paga extra de julio que te adjunto (valor cero), por lo que queda saldado. Yo asumo el error en las nóminas de enero a marzo".

En definitiva, la empresa en dicha comunicación indica que en las nóminas correspondientes a los tres primeros meses de 2017 se había abonado al actor el salario erróneamente, al tener en cuenta el salario anual de 36.000 € netos y no brutos.

La sala de suplicación considera, partiendo de la doctrina jurisprudencial relativa a la prioridad interpretativa de los contratos que corresponde a los Juzgado de instancia, que no se ha incurrido en error alguno por el magistrado de instancia a la hora de fijar el haber regulador del despido. En efecto, el actor no reaccionó frente a la comunicación de la empresa de que la retribución pactada era bruta y no neta, lo que demuestra su conformidad con dicho criterio. Y si, como sostiene el demandante, se tratara de una modificación sustancial de condiciones de trabajo unilateralmente decidida por la empresa, debería haber accionado en el plazo de caducidad establecido en los arts. 59.4 ET y 138.1 de la LRJS.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto insistir en que el haber regulador debe fijarse en los 36.000 € anuales netos fijados en contrato.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de febrero de 2013 (Rollo 1239/2012). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, DAMAS SA, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido objetivo del actor por incumplir los requisitos formales en la comunicación de la extinción de la relación laboral, al ser la indemnización insuficiente, por computar un salario de 71,27 € diarios notoriamente inferior al que le corresponde de 96 € como estaba pactado en el contrato.

Pretende la empresa recurrente en suplicación que se reduzca el salario reconocido en la sentencia y se declare que el error en el importe de la indemnización es excusable. Lo que no es estimado por la Sala. En primer lugar, considera que el salario que reconoce la sentencia es el fijado en el contrato de trabajo, no siendo admisible la postura de la empresa de pretender que se le reconozca un salario inferior con base en la reducción de sus retribuciones impuesta unilateralmente por la empresa en enero de 2009, sin seguir los trámites del artículo 41 ET, ni existir un acuerdo expreso entre las partes, no siendo posible estimar la existencia de una aceptación tácita por parte del trabajador. Y, en segundo lugar, que en este caso no existe una gran complejidad en el cálculo efectuado por la empresa, sino que ésta tuvo en cuenta un salario impuesto unilateralmente reduciendo las condiciones salariales pactadas en el contrato de trabajo, por lo que su actuación irregular no puede justificar la excusabilidad del error.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida en el contrato de trabajo se fijó un salario neto anual de 36.000 € y tanto el juzgador de instancia como la sala de suplicación concluyen que ello se debe a un error pues un año antes del despido la empresa comunica al actor el error advertido y recalcula el salario a abonar con arreglo a 36.000 € brutos anuales, sin que el trabajador impugnara tal decisión. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que se debate si el error de la empresa a la hora de calcular la indemnización es o no excusable, y lo que sucede es que la empresa tuvo en cuenta, no el salario fijado en contrato de 35.000 € brutos anuales, sino un salario impuesto unilateralmente un año después de ser contratada la actora, que reducía sustancialmente el haber regulador pactado, lo que lleva al Tribunal superior a determinar que la actuación empresarial irregular no puede justificar la excusabilidad del error.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Elena del Hoyo Lavado, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 447/2019, interpuesto por D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 879/2018 seguido a instancia de D. Rosendo contra Intelectia Consultoría y Tecnología SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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