STSJ Galicia 2903/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2020:3698
Número de Recurso4709/2016
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2903/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S -PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003187

Equipo/usuario: SG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004709 /2016

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1037/2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO: Raimunda

ABOGADO: TERESA BURGO GARCIA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACION 4709/2016, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 290/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1037/2014, seguidos a instancia de Raimunda frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Raimunda presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 290/2016, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro.- Raimunda, maior de idade, presta os seus servizos para a Consellería do Medio Rural e do Mar como persoal laboral indef‌inido coas seguintes circunstancias laborais: Antigüidade: dende o 18 de xuño de 2001. Categoría profesional: axudante técnico de laboratorio, grupo III, categoría 26 Centro de traballo: Laboratorio de Sanidade e Produción Animal da Consellería do Medio Rural e do Mar, situado na avenida de Madrid, 77, Lugo. Convenio colectivo de aplicación: V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza. Segundo- Raimunda prestou servizos para: EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA) mediante contratos de traballo de 18 de xuño de 2011 ata o 31 de decembro de 2011. TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC, SA), antes denominada SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA mediante contratos de 2 de xaneiro de 2003 ata o 31 de decembro de 2003, do 2 de xaneiro de 2004 ata o 31 de marzo de 2004, do 1 de abril de 2004 ata o 31 de decembro de 2004, do 3 de xaneiro de 2005 ata o 31 de decembro de 2005 e do 2 de xaneiro de 2006 ata o 14 de xuño de 2006. Consellería do Medio Rural e do Mar mediante un contrato de internidade do 15 de xuño de 2006 ata a actualidade. Terceiro.- Durante os períodos de prestación de servizos para EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA) e TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC, SA) o centro de traballo de Raimunda foi sempre o Laboratorio de Sanidade e Produción Animal da Consellería do Medio Rural e do Mar. A traballadora empregaba os medios materiais subministrados pola Consellería do Medio Rural e do Mar, quen daba as ordes directas de traballo, concedía permisos e autorizaba vacacións. No Laboratorio de Sanidade e Produción Animal da Consellería do Medio Rural e do Mar misturábanse, realizando as mesmas funcións e substituíndose entre sí, funcionarios dependentes da Consellería e traballadores ao servizos de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC, SA) e EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA). Cuarto.- Formulouse reclamación previa o 6 de agosto de 2014. 0 acto de conciliación tivo lugar o 26 de agosto de 2014, sen avinza.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Acollo a demanda formulada por Raimunda de tal xeito que declaro: a) A existencia dunha cesión ilegal entre EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC, SA) e a Consellería do Medio Rural e do Mar dende o 18 de xuño de 2001, optando a traballadora pola Consellería do Medio Rural e do Mar como empregadora. b) En consecuencia, Raimunda é persoal laboral indef‌inido da Consellería do Medio Rural e do Mar dende o 18 de xuño de 2001 coa categoría profesional de axudante técnico de laboratorio, grupo III, categoría 26, debéndose computar o tempo de prestación de servizos dende o 18 de xuño de 2001 en concepto de trienios pola Consellería do Medio Rural e do Mar.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Se dictó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 05/05/17 en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, pero, recurrida en casación por la Sra. Raimunda, se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 19/05/20 Rec. núm. 2494/17 en la que se casa y anula la anterior, ordenando dictar nueva Sentencia de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 43, en relación con los artículos 12 y 15 ET.

SEGUNDO

1.- Sobre este recurso se dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 05/05/17 en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia al estimar que la Sra. Raimunda carecía de acción; sin embargo, recurrida en casación para unif‌icación de la doctrina, se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 19/05/20 -rcud 2494/17- que casa y anula la anterior, al considerar que sí concurre acción actual en la pretensión de la actora. Por lo tanto, es preciso ajustarse a los parámetros expresados por esa Sentencia respecto de las cuestiones planteadas en nuestro recurso de suplicación.

  1. - La primera, que fue ya resuelta y conf‌irmada en cuanto a su solución por la referida STS, es la admisibilidad del recurso, que fue planteado por la actora, al considerar que, como la cuantía del pleito era 400€ (valor de un trienio) no superaba los umbrales que daban acceso a la suplicación; sin embargo, la cuestión no reside en dicho valor, dado que la acción ejercitada es la de cesión ilegal, siendo accesoria, o consecuencia de aquélla, la

    pretensión del cómputo del tiempo de servicios prestados en las mercantiles codemandadas como servicios efectivos en la Consellería, por lo que sí cabe el recurso de suplicación.

  2. - Continuando con la otra cuestión (la posibilidad de que se pueda computar los periodos de prestación de servicios, derivados de una cesión ilegal, cuando ya no perviven dichas relaciones), nuestra solución es diversa a la inicialmente adoptada y debe ajustarse a lo expresado por el TS: «Como anticipamos, esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en un supuesto prácticamente idéntico en el que se aportaba la misma sentencia de contraste que aquí. En efecto, nuestra STS 546/2018, de 17 de mayo, Rcud. 4153/16 ya determinó la existencia de acción y a tal solución hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. En la misma señalábamos que, a pesar de que nuestra jurisprudencia ha sido constante al af‌irmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, hemos precisado que esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de f‌ijeza electiva; esto es, incorporarse con carácter indef‌inido en una u otra empresa, ya que así lo imponen los términos del 43.4 ET y la más elemental lógica jurídica, siendo así que mal puede adquirirse la cualidad de trabajador f‌ijo -de la empresa cedente o de la cesionaria- cuando ya no se prestan los servicios ni en una ni en otra, por lo que concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de f‌ijeza, aunque aquélla haya sido ilegal, salvo que en los supuestos en se haya producido el despido del trabajador mientras subsiste la cesión, caso en el que el empleado puede -al accionar frente a aquel- invocar la ilegalidad de la cesión para...

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