SAP Valencia 80/2020, 19 de Febrero de 2020

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2020:1807
Número de Recurso801/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2020
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000801/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 80

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000924/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO DE SANTANDER SA (ANTES POPULAR BANCA PRIVADA), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ÁLVAROALARCÓN DAVALOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandante - apelado/s Luis Andrés, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍALUISA AYUSO GONZÁLEZ MONTAGUT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ZOE MUÑOZ MARIJUAN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 28 de mayo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Doña ZOE MUÑOZ MARIJUAN en nombre y representación de Luis Andrés contra POPULAR BANCA PRIVADA (actualmente BANCO SANTANDER SA), y debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad o nulidad relativa) de la orden de suscripción de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables I/2009 de fecha 8 de octubre de 2009, y la conexa orden de suscripción de Bonos obligatoriamente Convertibles II/2009 de fecha 14 de mayo de 2012, por vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver al demandante la suma de sesenta mil euros (60.000 €), debiendo detraer las sumas percibidas por el actor en concepto de rendimientos del producto contratado, más sus intereses desde sus respectivos devengos. A la vez, el actor procederá a la restitución del valor de las acciones del BANCO POPULAR. Con el abono por la demandada del interés legal desde la contratación hasta la Sentencia y a partir de ésta el interés del artículo 576 de la L.E.C. Imponiendo las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de febrero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Abelardo presentó demanda de juicio ordinario en fecha 24-7-2017 contra BANCA POPULAR PRIVADA solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la orden de suscripción de Bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de 8-10-2009, y de la conexa y posterior de 14-5-2012 por infracción de normativa imperativa, subsidiariamente la anulabilidad de las mismas ordenes por error en el consentimiento, con condena en ambos casos a la demandada a la devolución de su importe de 60.000 euros más lo intereses legales, comisiones y gastos desde la primera fecha, con descuento de las sumas percibidas por el actor y con devolución por éste del valor de las acciones del BP a fecha 6-6-2017 y, subdiariamente la responsabilidad contractual de dicha demandada con su condena como indemnización a ese importe de 60.000 euros, más lo intereses legales, comisiones y gastos desde la primera fecha, con descuento de las sumas percibidas por el actor.

Estimada de dichas acciones por la sentencia de instancia la citada acción de anulabilidad al ser el indicado un producto complejo sin que la demandada prestara la debida información sobre sus riesgos, contra ella se alza ésta por medio del presente recurso de apelación que funda en lo siguiente:1) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al fijar el dies a quo y no entender caducada la acción ya que, el mismo se ha de fijar en el mayo del 2012 cuando se hizo la segunda suscripción y una segunda emisión de bonos, fecha en la que el actor según la prueba documental, su declaración y las de los testigos propuestos, ya conocía los riesgos del este producto, en especial su volatilidad y la bajada de su cotización; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que no se prestó al actor la debida información siendo que sí fue así como se deduce de los documentos 1 a 7 de la contestación a la demanda y de las citadas testificales; 3)Incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que el error en que incurrió el actor reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para anular el contrato como esencial sobre la base de que aún siendo cliente minorista tenía experiencia en productos financieros; 4)Incurre en error al fijar los efectos de la nulidad al no señalar el momento al que hay que estar para determinar el valor de las acciones que ha de restituir el actor, momento que ha de ser, dado que éste es el que ha de asumir el riesgo de su depreciación,el del el canje de los bonos por ellas en el 2015 y no a la fecha de la presentación de la demanda; 5) Es improcedente el ejercicio de la acción susbsidiaria de incumplimiento contractual, por estarprescrita según el art.945 del C.com por el transcurso de 3 años, por no concurrir ese incumplimiento por referirse a deberes contractuales y por no cumplirse los requisitos del art.1101 del CC , remitiéndose para el caso de la estimación de su pretensión indemnizatoria a los efectos fijados en el motivo anterior.

La parte demandante se opuso al recursopor los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- S e da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.

1)Como normas y doctrina reseñamos :

-El ámbito del presente se fija en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional , la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción se fija con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados, según los arts. 410 a 412 de la LEC, por el que en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que" ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Por su parte la STS, Civil sección 1 del 29 de Noviembre del 2011 ( ROJ:STS 7975/2011), Recurso: 1893/2008 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER dice «Ambos motivos se desestiman. En primer lugar, como dice la sentencia de esta Sala núm. 712/2010, de 11 noviembre, " ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada( STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ".

- Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada doctrina la de que el criterio de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera,todo ello según reiterada jurisprudencia.

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de...

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