SAP Orense 296/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2020:358
Número de Recurso462/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución296/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00296/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2018 0001950

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: Dª MARIA JESUS SANTANA PENIN

Abogado: D. JOSE IGLESIAS ARES

Recurrido: D. Gabriel

Procurador: D. FRANCISCO PEREZ PEREZ

Abogado: Dª LORENA REVERTER SANCHEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00296/2020

En la ciudad de Ourense a seis de julio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos con el n.º 274/18, Rollo de apelación núm. 462/19, entre partes, como apelante la entidad Banco Santander, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Jesús Santana Penin, bajo la dirección del letrado don José

Iglesias Ares y, como apelado, don Gabriel, representado por el procurador de los tribunales don Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección de la letrada doña Lorena Reverter Sánchez.

Es ponente la Ilma. Sra. doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por el procurador Sr. Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Gabriel, asistido de la letrada Sra. Reverter Sánchez, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., CON LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

  1. Declaro la nulidad de la estipulación consignada en el último párrafo de la cláusula séptima del contrato de agente, en virtud de la cual se renunciaba a la indemnización por clientela, por contravenir las normas imperativas de la Ley de Contrato de Agencia.

  2. Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades: 14.324,85 euros en concepto de indemnización por clientela; 7.162,44 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso; 430 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago.

Las costas se imponen a la entidad BANCO SANTANDER S.A."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gabriel presentó demanda de juicio ordinario, turnada al juzgado de primera instancia nº 3 de Ourense, contra Banco Santander SA, en la que reclamaba la suma de 21.917,29 euros, en concepto de indemnización por pérdida de clientela, falta de preaviso y daños y perjuicios, al amparo de los artículos 28 y 29 de la ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, basándose en el contrato suscrito entre ambos con fecha 28 de abril de 2006 y en la resolución unilateral e injustif‌icada del mismo por la demandada mediante burofax remitido el 25 de abril de 2016. Como presupuesto necesario de la pretensión resarcitoria solicitaba también la nulidad de la cláusula 7º, último párrafo, por la que el actor renunciaba a la indemnización por clientela establecida en el artículo 28 de la ley de contrato de agencia.

La sentencia del juzgado estimó la demanda en su integridad.

Recurre en apelación la representación procesal de Banco Santander SA con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución, por la que, con revocación de la sentencia, se rechace la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Alega error en la valoración de la prueba respecto a la no apreciación del incumplimiento del actor invocado en la contestación como causa justif‌icada de la resolución contractual, así como no concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de las indemnizaciones concedidas.

SEGUNDO

El contrato objeto de litis se rige por las cláusulas que contiene, ley entre los otorgantes, con excepción de la relativa a la renuncia a la indemnización por clientela cuya nulidad declara la sentencia apelada, en pronunciamiento consentido, por contravenir normas imperativas ( artículos 1255 del código civil). En lo no previsto en el contrato, es de aplicación la ley 12/92 de 27 de mayo cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa (artículo 3).

La cláusula 7ª del contrato prevé la duración de un año prorrogable por periodos anuales sucesivos salvo denuncia en contrario de cualquiera de las partes en cualquier momento de su vigencia, hecha por escrito fehacientemente con al menos treinta días de antelación. No obstante, la misma cláusula prevé que cualquiera de las partes puede dar por f‌inalizado el contrato por incumplimiento total o parcial de las obligaciones que según la ley o el contrato les incumben, f‌inalizando en este caso el contrato a la recepción de la notif‌icación escrita en que conste la decisión de darlo por terminado y la causa de la extinción, sin necesidad de preaviso.

Haciendo uso de esa facultad, la entidad apelante remitió burofax al actor con fecha 25 de abril de 2016 dando por resuelto el contrato a la recepción del mismo por la falta de dedicación del actor a la actividad de mediación

encomendada en el contrato, alegando como causa "inexistencia de nuevas operaciones y presentación de nuevos clientes".

Es verdad que el contrato no establece un número mínimo de captación de clientes pero ello, como bien indica la entidad recurrente, no signif‌ica que pueda considerarse cumplido con la captación de un solo cliente como af‌irma la sentencia apelada, en interpretación que sería contraria a las exigencias derivadas del principio de buena fe contractual que, con carácter genérico, proclaman los artículos 1258 del código civil y 57 del código de comercio y, específ‌icamente, el artículo 9 de la ley sobre contrato de agencia y la cláusula segunda del contrato. El artículo 9 dispone en el apartado 1 que "en el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe", mientras que en el apartado 2 relaciona los deberes en particular de los...

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