SAP Alicante 342/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución342/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000236/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000102/2019

SENTENCIA Nº 342/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiseis de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 102/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Lacoste Ibérica, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miguel Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Tovar Gelabert, y como apelada D. Felipe, representado por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Tatiana Escudero Zurbano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª MARÍA LUISA MÍNGUEZ VALDÉS en nombre y representación de JULIO REIG SABATER SL, contra LACOSTE IBÉRICA S.A., debo condenar y condeno expresamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de veintiséis mil novecientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (26.988,55 euros), más intereses legales desde la presentación de la demanda.

No ha lugar a imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Lacoste Ibérica, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde

quedó formado el Rollo número 236/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 22 de julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia, en cuanto al importe de las comisiones, expone en el fundamento jurídico segundo de la misma lo siguiente : "En relación con la comisión a percibir por el demandante, hemos de tomar en consideración lo pactado en el contrato. Al respecto la estipulación quinta, sobre la remuneración del agente, tiene el siguiente tenor literal:

" EL AGENTE percibirá por su gestión una comisión de participación en el rendimiento de las operaciones consistentes en un porcentaje sobre el importe neto, sobre las ventas directas e indirectas, siempre que en este caso las operaciones las realicen los clientes visitados periódicamente por EL AGENTE, extendiendo al efecto la correspondiente factura numerada, que deberá incluir el I.V.A. y demás impuestos legales, según el siguiente detalle:

La comisión se cifra en el OCHO POR CIENTO (8°/o) de la facturación neta.

No devengará comisión de las ventas realizadas a tiendas de la que esta sociedad es titular. Dicha comisión se devengará siempre salvo buen f‌in de la operación, o sea en caso de haber resultado impagada o fallida la venta y haberse realizado el pago de la comisión referida a dicha venta, el importe se cargará o se deducirá en la liquidación inmediata siguiente de producirse el impagado.

La comisión se pagará no más tarde del último día del me siguiente al trimestre natural en el que se hubiera cobrado la operación, mediante su abono en una cuenta corriente abierta a nombre del AGENTE.

Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que el acto u operac1on se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato.

  2. Que el empresario o EL AGENTE hayan recibido en encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.

    EL AGENTE no tendrá derecho a percibir la comisión si concurre cualquier de las siguientes circunstancias:

  3. Por los actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisión correspondiera a un agente anterior, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes, fuese equitativo distribuirla comisión entre ambos agentes.

  4. Sí el empresario prueba que el acto u operación concluidas por intermediación de aquél entre éste y el tercero no han sido ejecutados por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisión que hubiera percibido el agente a cuenta del acto u operación pendiente de ejecución deberá ser restituida inmediatamente al empresario. "

    El demandado alega, en primer lugar, que no procede abono de comisión alguna porque el actor no ha emitido la factura correspondiente. Ahora bien, hemos de tener presente que la reclamación de las comisiones se produce tras la ruptura de la relación comercial entre las partes, momento, por tanto, en que se produce una interrupción de la comunicación normal entre ellas. De hecho, los arts. 14 y 15.1 LCA disponen que "La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero" y que "El empresario entregará al agente una relación de las comisiones devengadas por cada acto u operación, el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relación se consignarán los elementos esenciales en base a los que haya sido calculado el importe de las comisiones". En nuestro caso, no hay constancia de que el empresario cumpliera con la obligación legal de entregar al agente la relación de comisiones devengadas que le hubiera permitido emitir la factura en forma. Por tal motivo, la falta

    de emisión de la factura no es imputable al actor y no es causa suf‌iciente para desestimarla petición de abono de comisiones.

    Por otro lado, la comisión pactada en nuestro caso es del8% de la facturación neta. El actor- agente para acreditar las ventas realizadas a los clientes que visitaba ha aportado, en unos casos, copia de los pedidos efectuados en el formato propio de la entidad demandada (documentos 52ª 120 y 141 a153) y en otros, copia de las ordenes de conf‌irmación del pedido realizados por la propia demandada (documentos 121 a140).

    Frente a dicha prueba, el demandado se ha limitado alegar, en primer lugar, que dado que algunos de los pedidos son de 2017 ya estarían abonadas en las facturas de 2017; pero lo cierto es que si examinamos los documentos 121 a 140 se aprecia en las ordenes de conf‌irmación que un pedido efectuado en septiembre de 2017 se servía al cliente entre febrero y abril de 2018, esto es, bastantes meses después. Por ello, dado que conforme a lo pactado y el art. 14 LCA el devengo de la comisión se produce en el momento de ejecución de la operación, es lógico pensar que pese a que los pedidos sean de fechas anteriores los mismos se sirvieran o ejecutaran en el año 2018. Es más, el abono de la comisión se debe efectuar según lo pactado y lo dispuesto en el art. 16 LCA antes del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiera cobrado la operación; por ello, es posible que determinadas ventas efectuadas en 2017 no se hubieran cobrado en 2018 y por ello, no se incluyeran en las facturas de 2017.Correspondía al demandado, por el principio de facilidad probatoria, acreditar qué comisiones de las ventas alegadas por el actor ya estaban abonadas en las facturas anteriores. Ninguna prueba se ha aportado al respecto.

    Igualmente, alega el demandado que algunos pedidos no llegaron a buen f‌in, pero no ha aportado ni una sola prueba para acreditar tal extremo ni ha concretado los pedidos en los que ocurrió tal circunstancia. Por el principio de facilidad probatoria y lo dispuesto en el art. 217 LEC le correspondía acreditar dicho extremo. Ninguna prueba documental ni testif‌ical ha aportado al respecto. Por el contrario, pese a haber sido requerido no ha aportado las declaraciones f‌iscales trimestrales del modelo 347 que hubieran podido verif‌icar las facturas emitidas a sus respectivos clientes. El hecho de no tener obligación de efectuar dicho modelo trimestral, por efectuar una comunicación mensual a Hacienda, no es excusa justif‌icada, puesto que pudo igualmente aportar la documental mensual presentada ante la Agencia Tributaria, documental que en formato mensual facilita la misma información f‌iscal solicitada. No ha aportado ni una sola prueba para acreditar que lo indicado por el actor no se ajusta a la realidad, pese a que por el principio de facilidad probatoria le correspondía acreditarlo. De hecho, los testigos que han venido a juicio, pese a haber sido sólo dos, han ratif‌icado la veracidad de los pedidos respectivos alegados por el actor y su...

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