SAP Pontevedra 224/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución224/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00224/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36038 42 1 2021 0000138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2021

Recurrente: SIMARRO INVERSIONES SL

Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Abogado: MANUEL MENDEZ TORRES

Recurrido: Virtudes

Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Abogado: MARIA JOSE ROIS MENDEZ

S E N T E N C I A Nº : 224/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 32/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 101/2022, en los que aparece como parte apelante, SIMARRO INVERSIONES SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, asistido por el Abogado D. MANUEL MENDEZ TORRES, y como parte apelada, Dña. Virtudes, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, asistida por la Abogada Dña. MARIA JOSE ROIS MENDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Santa Cecilia Escudero en nombre y representación de Dña. Virtudes, debo condenar y condeno a la demandada, "Simarro Inversiones", a abonar a la actora la cantidad de 7.470,24 euros, más los intereses legales; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del plazo de preaviso en contrato de agencia, concertado con la demandada.

El recurso se articula en tres alegaciones o motivos. En el primero se discrepa de la calif‌icación jurídica del contrato como de agencia efectuada en la sentencia de instancia, por entender que se trata de un contrato de mediación o corretaje. En el segundo se alega que, aún admitiendo que la resolución del contrato fue unilateral, no se comparte que el documento de resolución fuese f‌irmado por la demandante a modo de recibí. En el tercero se combaten los diversos conceptos indemnizatorios reconocidos en la sentencia apelada.

La demandante apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Como decíamos, en el primer motivo de recurso se sostiene que estamos ante un contrato de mediación o corretaje, no ante un contrato de agencia como se sostiene en la resolución recurrida con la siguiente argumentación:

"Fijado el objeto de la controversia, la resolución del presente asunto pasa por dilucidar, en primer término, la naturaleza jurídica de la relación jurídica existente entre las partes y en este punto entiendo que las mismas estaban vinculadas por un contrato de agencia.

A estos efectos, como dijo la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 633/2013, de 29 de octubre (ROJ: STS 5108/2013 -ECLI:ES:TS:2013:5108 ), que " El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.

De esa def‌inición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta f‌igura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios of‌iciales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA ); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indef‌inido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier

otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad".

Partiendo de la base de la doctrina transcrita, entiendo acreditada la existencia (y vigencia durante un año y tres meses) entre las partes de un contrato de agencia, razonamientos que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la demandada.

Por tanto; y sin perjuicio de las particulares condiciones en que la relación jurídica se haya desenvuelto entre las partes (lo que queda dentro de la plena libertad de su autonomía de la voluntad), debe entenderse que es el contrato de agencia la institución negocial en la que la misma debe ser incardinada. Y ello cualquiera que fuera el nombre o la creencia que sobre su calif‌icación jurídica pudieran tener las partes durante su vigencia y sin que se pueda admitir la calif‌icación que realiza la demandada que habla de contrato de mediación.

Como indicaba el TS en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 : "Sobre la f‌igura de la mediación o corretaje se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones, ad exemplum, en la sentencia de fecha 25 de junio de 2007 por la que: "Para la resolución de dichas cuestiones claramente enlazadas se estima oportuno traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial que viene def‌iniendo el contrato de agencia inmobiliaria como un contrato atípico, pero dotado de contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y si bien mantiene aproximaciones al mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que reviste la naturaleza de pacto de encargo, al interesar del agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo; el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa f‌inal, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva ef‌icazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio f‌inal ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988, 6 de octubre de 1990 y 21de mayo de 1992 . También ha señalado el Tribunal Supremo que "los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto expreso, que contemple otra modalidad, si su actividad resulta ef‌icaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen f‌in de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión" ( STS de 21 de mayo de 1992 )."

Alega la apelante que estamos ante un contrato de mediación o corretaje y no de agencia, pues la propia parte actora así lo consideró en sus alegaciones iniciales en la audiencia previa, y si ambas partes están de acuerdo con el tipo de contrato f‌irmado debe aplicarse la doctrina jurisprudencial al respecto, y cita la STS de 30 de julio de 2014. Añade que, al tratarse de un contrato de mediación o corretaje, ha de recurrirse a lo pactado por las partes, conforme a los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, a las normas generales de obligaciones y contratos, a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la doctrina y jurisprudencia recaída en la materia.

Compartimos la calif‌icación jurídica del contrato realizada en la sentencia recurrida y discrepamos del apelante.

La calif‌icación del...

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