AAP Madrid 962/2020, 30 de Junio de 2020
Ponente | ANA MARIA PEREZ MARUGAN |
ECLI | ES:APM:2020:3230A |
Número de Recurso | 1092/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 962/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0028273
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1092/2020
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Pz de orden de protección 210/2020-0001
Apelante: D./Dña. Carlota y D./Dña. Humberto
Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL POZO PEREZ y Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. DELIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y Letrado D./Dña. MATILDE IZQUIERDO ORCAJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 962/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Doña María Teresa Chacón Alonso (Presidenta).
Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Doña Ana María Pérez Marugán (Ponente).
En Madrid, a 30 de junio de 2020.
Por la representación procesal de Don Humberto, así como por la representación procesal de Doña Carlota, se interponen sendos recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 11 de Madrid, de fecha 27/02/2020, en la Pz de orden de protección 210/2020-0001, que acuerda orden de protección a favor de Dª Carlota .
Los recursos han sido impugnados tanto por el Ministerio fiscal como por las citadas representaciones procesales.
El día 29 de junio de 2020, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Pérez Marugán.
Por la representación procesal de Don Humberto, así como por la representación procesal de Carlota, se interponen sendos recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 11 de Madrid, de fecha 27/02/2020, en la Pz de orden de protección 210/2020-0001, que acuerda orden de protección a favor de Dª Carlota .
El artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que:
"En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a Por su parte el artículo 544 ter apartado 1 de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio, modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, señala que:
"El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los caos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionada en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo..."
Partiendo de dicha regulación legal sabido es que cuando de adopción de medidas cautelares reales se trata, la resolución que las acuerda ha de analizar la concurrencia de las propuestas que la condicionan. Esto es el llamado "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho que en el procedimiento penal se concreta en la existencia de indicios racionales de criminalidad; y el "periculum in mora" o peligro de mora. Así como efectuar un ponderado análisis de la finalidad que se pretende con la medida cautelar y de los intereses en conflicto valorando su necesidad y proporcionalidad.
En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma.
A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evita nuevos actos de agresión".
La afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los derechos a la libertad ambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales -regla de juicio y de tratamiento-), requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juez además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), pondere específicamente la adecuación de la...
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AAP La Rioja 454/2020, 2 de Octubre de 2020
...adoptada. Sigue este criterio, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de de Madrid sección 27 del 30 de junio de 2020 (ROJ: AAP M 3230/2020 - ECLI:ES:APM:2020:3230 A ), que razona así: " en cuanto a las medidas civiles adoptadas en una orden de protección, no pueden ser modificada......