AAP La Rioja 454/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución454/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

AUTO: 00454/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 48 2 2020 0000181

RT APELACION AUTOS 0000228 /2020

Juzgado procedencia JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0000106 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Eva

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARTA FERNANDEZ CORNAGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rubén

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, DAVID NIETO CALVO

AUTO Nº 454/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dos de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño se dictó Auto de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte por el que se acordaba lo siguiente:

1 "Acordar la medida cautelar de alejamiento y prohibición de acercamiento y comunicación de que el denunciado Rubén no pueda aproximarse a menos de 100 metros de Eva, de su persona, su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, ni comunicar con ellaen forma alguna -telefónica, escrita, telegráf‌ica, telemática-, e incluso por terceras personas, mientras se tramita la causa o hasta que se deje sin efecto esta resolución.

No procede la adopción de medidas civiles, ya que existen medidas civiles de custodia y visitas del menor, adoptadas por el Juzgado de Familia de Logroño y que están vigentes. Las entregas y recogidas del menor, en el ejercicio del régimen de visitas judicialmente establecido, se realizarán a través de familiar o persona de conf‌ianza de ambos.

Dese cuenta al Servicio de Protección de Menores de La Rioja por si se aprecia que el menor pueda estar sometido a una situación de riesgo."

SEGUNDO

La representación procesal de Eva interpuso contra este auto recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma, tras su tramitación fue desestimado por Auto de 16 de julio de 2020, tras lo cual se admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se alza la parte recurrente Eva contra el Auto de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte que concedió en su favor la ORDEN DE PROTECCIÓN frente a Rubén . El motivo de recurso obedece a que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer denegó la adopción de medidas civiles dentro del marco de la orden de protección, sobre la base argumental de que ya se habían acordado y estaban vigentes medidas civiles entre los cónyuges en el ámbito de un procedimiento civil de familia.

En concreto, el Juzgado razonó así:

"La protección a la víctima se garantiza por las medidas penales, y es necesario recordar que el artículo 544 ter 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala expresamente que: "Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modif‌icada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil..."

No pueden ser establecidas dado que ya existen y, si se establecieran nuevas podrían entrar en contradicción con las ya existentes. En cualquier caso, la vigencia de estas medidas, de ser dictadas, estaría a punto de concluir pues se limita a 30 días.

Se ha de añadir además que ya se estableció una previsión para la entrega del menor que permite la observancia de la medida de alejamiento establecida, y que no se habla en absoluto de la tía a la que se ref‌iere la recurrente.

Finalmente, en las diligencias, que continúan abiertas, no se aprecia indicio alguno de acometimiento o acto lesivo alguno respecto al menor, y tampoco se pidió la suspensión de las visitas, sino modif‌icaciones en su ejercicio."

  1. - Frente a estos razonamientos se alza Eva alegando lo siguiente:

"....que las medidas civiles acordadas por el Juzgado de Familia se adoptaron con carácter previo al momento de la denuncia y por tanto, con anterioridad a los hechos origen del presente procedimiento, por lo que queda excluida la salvedad prevista en el apartado 7 del artículo 544 ter LECRim . Es por ello, que entiende esta parte que la mera remisión a las medidas civiles acordadas por el Juzgado de Familia resultacontraria al f‌in de protección de la víctima que debe imperar. Es en tal sentido, en el que cabe determinar que la adopción de medidas civiles entre las partesresulta necesaria para alcanzar el f‌in que la norma persigue, en aras de asegurar la protección de la víctima de violencia de género, así como en aras de garantizar el interés superior del menor hijo común de ambos, conforme a lo manifestado por esta parte en la audiencia celebrada en el presente procedimiento.

Por otro lado, resulta destacable que las medidas civiles a las que se remite el Auto que se viene a recurrir consisten en régimen de visitas de la madre con el hijo en el domicilio de la tía, resultando que dicho domicilio se encuentra sito en c/ DIRECCION000, NUM000 de Logroño, y por tanto, a una distancia no superior a 100 metros de distancia respecto del domicilio del denunciado, sito en c/ DIRECCION001, NUM001 . Resulta por tanto patente, que dicha medida es contraria, no ya solo al f‌in de protección de la víctima, sino a la medida cautelar en sí misma f‌ijada sobre la prohibición de aproximación a la denunciante.

Asimismo, resulta trascendente en el caso que nos ocupa, que además de la existencia de indicios racionales de la comisión de delito de violencia

de género contra la denunciante, existen indicios de la comisión de delito de violencia doméstica por parte de Rubén contra el hijo menor Agapito, de 6 años de edad, tal como se desprende de las diligencias habidas hasta el momento. Tal aspecto no puede pasarse de soslayo, pues la gravedad del mismo resulta determinante a la hora de valorar la adopción de medidas civiles que preserven la protección de la integridad física y psíquica del menor....."

SEGUNDO

1.- El recurso se desestima porque el apartado 7 del art. 544 TER Ley de Enjuiciamiento Criminal es muy claro y no contempla ninguna excepción: dentro del...

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