SAN, 9 de Julio de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1821
Número de Recurso198/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000198 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01558/2017

Demandante: VANGUARD EUROPEAN STOCK INDEX FOUND

Procurador: MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso nº 198/2017, seguido a instancia de VANGUARD EUROPEAN STOCK INDEX FOUND, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido por Letrado D. Rafael Calvo Salinero, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de enero de 2017 (RG 00/00308/2015, 00/00319/2015, 00/00320/2015, 00/00330/2015, 00/00356/2015, 00/00366/2015, 00/02273/2015, 00/02275/2015, 00/02277/2015, 00/02280/2015, 00/02282/2015, 00/02284/2015, 00/02286/2015, 00/02288/2015, 00/02292/2015, 00/02296/2015, 00/02297/2015, 00/02299/2015, 00/02301/2015, 00/02302/2015, 00/02303/2015, 00/02304/2015, 00/02308/2015, 00/02309/2015, 00/02311/2015, 00/02313/2015, 00/02338/2015, 00/02339/2015, 00/02340/2015, 00/02342/2015, 00/02350/2015, 00/02352/2015, 00/02354/2015, 00/02355/2015, 00/02357/2015, 00/02359/2015, 00/02362/2015, 00/02363/2015, 00/02365/2015, 00/02366/2015, 00/02369/2015, 00/02371/2015, 00/02373/2015, 00/02374/2015, 00/02375/2015, 00/02376/2015, 00/02377/2015, 00/02378/2015, 00/02379/2015, 00/02380/2015, 00/02382/2015, 00/02383/2015, 00/02385/2015, 00/02387/2015, 00/02388/2015, 00/02389/2015, 00/02390/2015, 00/02391/2015, 00/02392/2015, 00/02393/2015, 00/02394/2015, 00/02395/2015, 00/02396/2015, 00/02397/2015, 00/02398/2015, 00/02399/2015, 00/02400/2015, 00/02402/2015, 00/02403/2015, 00/02404/2015, 00/02405/2015, 00/02406/2015, 00/02407/2015, 00/02408/2015, 00/02409/2015, 00/02410/2015, 00/02416/2015, 00/02420/2015, 00/02421/2015, 00/02422/2015, 00/02424/2015, 00/02429/2015, 00/02434/2015, 00/03690/2015, 00/03699/2015, 00/03720/2015, 00/03757/2015, 00/03758/2015, 00/03759/2015 y 00/03760/2015). Siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 15.080.046,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites, se formalizó demanda el 21 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 9 de octubre de 2017.

TERCERO.- Se recibió el juicio a prueba. Presentándose escritos de conclusiones los días 19 de diciembre de 2017 y 15 de febrero de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de junio de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de 12 de enero de 2017, que desestima el recurso interpuesto contra las desestimaciones presuntas de devolución del IRNR, sin establecimiento permanente, mediante la presentación del modelo 210 y las posteriores liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid y las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid. Los números de referencia y cantidades de cada una de las resoluciones recurridas son descritas con detalle por el TEAC en las pp. 2 a 4 de la Resolución.

SEGUNDO.- Sobre el procedimiento adecuado: solicitud de devolución de ingresos indebidos.

La Sala, por razones de claridad expositiva, va a seguir un orden de exposición distinto al propuesto por la parte recurrente, pero, lógicamente, sin omitir el análisis de ninguna de las cuestiones que plantea.

El TEAC, en las pp. 15 a 24, analiza si procedía la solicitud de devolución de ingresos indebidos o si resultaba más apropiado el procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo. La parte demandante analiza la cuestión en las pp. 118 a 125 de la demanda.

La cuestión se encuentra estrechamente vinculada con el dies a quo para el cómputo de los intereses. Para la Administración, las retenciones no eran discriminatorias, pues se aplicaba tanto a los residentes nacionales como a los extranjeros, y en la misma cuantía. La discriminación, en todo caso, se produciría con posterioridad, pues al formular su declaración, la IIC residente podría deducir estas retenciones de la cuota íntegra y, al haberse fijado ésta con un tipo impositivo del 1%, podría obtener la devolución de la diferencia de tipos; mientras que la IIC no residente, tendría un tipo impositivo superior, " el que determine el Convenio de eliminación de la doble imposición que resulte aplicable" -p.23 de la Resolución-. En esta línea, se cita la STS de 22 de octubre de 2015 (Rec. 157/2013 y 861/2014 ), resolviendo la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por tres IIC residentes en EEUU, que se consideraban dañadas por haber soportado retenciones sobre dividendos en concepto de IRNR, indicando el Alto Tribunal que " el tratamiento tributario por parte de la legislación española de los dividendos satisfechos a fondos de inversión, ya sean residentes o no residentes es el mismo. El trato desfavorable a las IIC viene después...", es decir, cuando no se permite solicitar la devolución de la retención.

Ahora bien, la cuestión planteada ya ha sido enjuiciada y analizada por nuestro TS, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017 ). Dicha sentencia fija como doctrina que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos es el adecuado y que el dies a quo para el cómputo de intereses " es el momento en que se practicó tal retención".

Esta solución parece implicar que las IIC españolas reciben un peor trato. En efecto, la IIC residente no recibe intereses desde la retención, sino que debe presentar su declaración instando la "devolución" y sólo si transcurre el plazo legal sin que la Administrador haya resuelto, se generarían intereses a su favor. Sin embargo, la IIC no residente, recibirá intereses desde que se efectúe la retención. Pues bien, para el TS, " en el IRNR la retención no..[es].. propiamente tal, sino una forma sui generis de gestión tributaria, en tanto que lo que se denomina "retención" no es un pago a cuenta pendiente de un ajuste posterior, sino el pago final de la cuota, sin posibilidad alguna de reembolso de lo excesivo, precisamente porque la ley no concibe en su diseño legal la posibilidad de exceso" - STS de 5 de febrero de 2020 (Rec. 4275/2018 )-.

Por lo demás, la doctrina se reitera, entre otras, en las STS de 5 de diciembre de 2018 (Rec. 129/2017 ); 28 de marzo de 2019 (Rec. 5822/2017 ) y la más reciente, de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018 ).

En suma, no es necesario que insistamos más en este motivo, pues conforme a doctrina reiterada de nuestro TS, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos es el adecuado y los intereses a favor de la demandante, de estimarse que existe infracción del Derecho de la UE, se devengarían desde el momento en que se hizo la retención.

SEGUNDO.- Sobre la incidencia en la cuestión debatida de las STS de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3023/2018 ) y de 14 de noviembre de 2019 (Rec. 1344/2018 ).

Tanto el TEAC como la demandante centran el problema objeto de litigio en la posible infracción del art 63 del TFUE conforme al cual " en el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países". Norma que debe ser puesta en conexión con el art. 65.1 TFUE conforme al cual, los Estados miembros podrán " aplicar las disposiciones pertinentes en su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde está invertido su capital"; y con el art 65.3 TFUE, que establece que, en ningún caso, dichas disposiciones podrán " constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos...".

Pues bien, el objeto debatido ha sido enjuiciado por la STS de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3023/2018 ), cuya doctrina se reitera en la STS de 14 de noviembre de 2019 (Rec. 1344/2018 ). Lógicamente, la Sala debe tener en cuenta el criterio de nuestro Alto Tribunal y aplicarlo al caso.

TERCERO.- El marco normativo, la existencia de discriminación y el alcance de la comparación.

A.- La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, regula las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC). Norma dictada dentro de marco establecido por la Directiva 85/611/CEE y, posteriormente, por la Directiva 2009/65/CE.

Las IIC se caracterizan porque " tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos" - art 1 de la Ley 35/2003-. Y según el art. 1 de las Directivas " estos organismos pueden revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de«trust» («unit trust»), o la forma estatutaria (sociedad de inversión)".

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