STSJ Galicia 179/2020, 17 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2020 |
Número de resolución | 179/2020 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2020
Recurso de Apelación nº 4135-2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 17 de junio de 2020.
En el recurso de apelación que con el nº 4135/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Dª Verónica, asistida del Letrado D. Mauricio Ruiz Cenicero; contra la sentencia nº 34/2019, de 21 de febrero de 2019, dictada en autos de PO nº 40/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y el Concello de Vigo (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª Begoña Millán Iribarren y asistido del Letrado del concello.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo se dictó con fecha 21 de febrero de 2019 sentencia en procedimiento ordinario nº 40/2018, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Verónica, frente a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, y la resolución de 20 de noviembre de 2017 de su director recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, RLU nº NUM003, que desestimó la reposición intentada frente a la conclusión del mismo, que declaro conforme a Derecho, anulo y revoco.
Con imposición de costas a la demandante, con el límite expuesto".
Por la representación de Dª Verónica, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo, en los términos expuestos en el suplico de su escrito.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho. Y en el mismo sentido se interesa por la defensa del Concello de Vigo.
Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Dª Verónica ; la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada por los Letrados de la Xunta de Galicia; y el Concello de Vigo (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª Begoña Millán Iribarren; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, siendo levantado el señalamiento para el 26 de marzo de 2020 y finalmente para el 24 de abril de 2020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
Fundamentación jurídica del recurso de apelación: el magistrado que dicta la sentencia es distinto de aquel ante el que se practicó la prueba.
Se pone de manifiesto por la parte apelante, en primer lugar, que el interrogatorio del testigo-perito se practicó ante juez sustituta distinta del magistrado que ha dictado la sentencia apelada, de donde deduce la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, poniéndolo en relación con la inmediación en la práctica de la prueba y artículo 194 de la LEC, 137.2 y 256 de la LOPJ, de donde deduce la consecuencia de la nulidad de la sentencia apelada. Y considera que en la sentencia así se admite, en cuanto que considera que en la misma se afirma que ninguna prueba se ha desplegado
Un asunto análogo es tratado en la STSJ, Contencioso sección 1 del 02 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ GAL 5322/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:5322) Sentencia: 434/2019-Recurso: 185/2019; sobre el hecho de que el magistrado que dictó la sentencia fuese distinto de aquel ante el que se practicó la prueba, para llegar a la conclusión de que realmente no se vulnera el principio de inmediación ni se causa indefensión. Y ello mediante la remisión al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la STC 177/2014, de 3 de noviembre -recurso de amparo número 2434/2012-, así como en la STC 55/1991, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio, reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre, en que razona:
"el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema".
Criterio mantenido por el Tribunal Supremo - ATS de 16 de julio de 2018 (Recurso de queja 305/2017), en que se afirma que "...La labor desarrollada por el TC en la sentencia 177/2014, ha consistido en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), si era constitucionalmente exigible la inmediación del Juez que sentenció o si, por el contrario, podía entenderse que se habían cumplido las garantías del proceso, al verificarse un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba y un soporte audiovisual que reflejaba la prueba personal practicada en presencia de otro Juez.
De esta manera resulta, que el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate en el procedimiento de amparo en el que recayó la STC 177/2014, se ha hecho desde la vertiente de la indefensión, advirtiendo el TC que "no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; antes bien al contrario, la vulneración del mismo podrá residir únicamente en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso. A tal fin, en
esta tipología de casos, el examen de constitucionalidad nos conduce a la verificación de los medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador".
Estableciendo el Tribunal Constitucional la excepción en aquellos supuestos en que la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), caso en que se impone la inmediación judicial.
Ha de añadirse que "...La irregularidad a la que se alude no ha sido vinculada por el recurrente a ningún perjuicio material especificado y relevante para alterar el signo de la resolución judicial. No se indica ningún extremo del que el órgano judicial -estimándolo necesario el demandante de amparo- no hubiese tenido conocimiento, ni tampoco ningún extremo que el demandante hubiese querido - pero no podido- hacer valer ( STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3).
Por consecuencia, no se pueden considerar infringidos los artículos 137 de la LEC, 203 y 205 de la LOPJ y 24 de la CE, siendo reiterados parte de estos razonamientos en la posterior STS de 13 de marzo de 2015 (Recurso: 1787/2013).
En realidad lo que indica el magistrado que dicta la sentencia no es que no haya prueba o que no la haya valorado por no practicarla él mismo, sino que ha de entenderse la redacción dada a su sentencia en el sentido de que la prueba no practicada por él pero sí valorada, no le ha llevado al convencimiento pretendido por la parte demandante. Así, se refiere a la pericial para llegar a la conclusión de que no le convence sobre los hechos que pretende acreditar dicha parte. No consta que fuera recusado. Y no consta que se ocasionara indefensión alguna a la parte que haya de conllevar a anular la sentencia apelada en base a este motivo.
Por consecuencia, procede la desestimación del argumento.
Sobre la prueba propuesta en vía administrativa.
Se refiere el recurso de apelación a la falta de resolución o rechazo de la prueba propuesta en vía administrativa. Pretendía una nueva medición por los inspectores urbanísticos, de la ampliación de la edificación, porque entiende que la realizada lo fue sin entrar en la vivienda y considera que es errónea la del sótano por hacer constar 55 m2 en lugar de 51,98 m2; se remite a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30/1992 y considera que no se dictó resolución motivada...
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