STSJ Galicia 434/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:5322
Número de Recurso185/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución434/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00434/2019

Ponente: Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Recurso: Apelación 185/19

Apelantes: Servicio Galego de Saúde y Hospital Povisa, S.A

Apelados: Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, y Doña Esther, Don Alfonso, Doña Julieta, Don Juan Carlos, Don Jose Francisco, Don Santos y Don Olegario

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª Blanca María Fernández Conde

Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE,Ponente

A Coruña, a dos de octubre de 2019.

El recurso de apelación 185/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servicio Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado del Sergas y por Hospital Povisa, S.A representado por el procurador Sr. José Vicente Gil Tranchez y defendido por el abogado don Antonio De Sas Fojon contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 222/17 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. dos de Vigo sobre responsabilidad patrimonial de la administración y reclamación de daños y perjuicios producidos a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Es parte apelada la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros representado por la procuradora doña Maria del Carmen Sánchez Fernández y dirigida por el abogado don Miguel José Roig Serrano, y siendo parte apelada Doña Esther, Don Alfonso, Doña Julieta, Don Juan Carlos, Don Jose Francisco, Don Santos y Don Olegario representados por el procurador doña Raquel Iglesias Regueira y dirigidos por el letrado doña Ana Domínguez Pérez.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Eva Martínez Paz, en nombre y representación de Esther, Alfonso, Julieta, Juan Carlos, Jose Francisco, Santos y Olegario

, frente al Servicio galega de saúde, y el "Hospital POVISA, SA", y la resolución de 27 de abril del 2017 de la secretaría xeral técnica de la Conselleira de sanidade da Xunta de Galicia, y que supuso la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial que por la demandante se había presentado en el marco del expediente NUM000, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco.

Condeno al Servicio galega de saúde, y al "Hospital POVISA, SA", solidariamente, a abonar a Esther, Alfonso

, Julieta, Juan Carlos, Jose Francisco, Santos y Olegario, la suma de 25.000 euros, a cada uno de ellos, en total, 175.000 euros, cantidad que se incrementará en el interés legal devengado desde la presentación de la reclamación administrativa, hasta su pago.

Con imposición de costas, a las demandadas, con el límite expuesto.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objetodel recurso de apelación y motivos de la impugnación:

Los servicios jurídicos del Servicio Galego de Saúde, por una parte, y la entidad "Hospital Povisa, S.A.", por otra, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo, en los autos de procedimiento ordinario número 222/17, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Esther, Don Alfonso, Doña Julieta, Don Juan Carlos, Don Jose Francisco, Don Santos y Don Olegario, contra la resolución dictada por el Secretario Xeral técnico de la Consellería de Sanidade de fecha 27 de abril de 2017, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por deficiente asistencia sanitaria prestada a la madre de los reclamantes en el Hospital Povisa de Vigo; recursos de apelación a los que se adhirió a la compañía aseguradora "Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros".

El juez de instancia estimó el recurso al entender que concurre una infracción de la lex artis, que se tradujo en la ausencia de tratamiento durante las primeras siete horas en que la madre de los recurrentes pasó tras tu ingreso en el hospital de Povisa el día 13 de junio de 2016, en donde falleció cuatro días después, el 17 de junio de 2016, por shock séptico, laparatomía exploradora; colecistectomía, colecistitis crónica y aguda con fenómenos focales de ulceración de característico inespecífico.

En definitiva el juzgador a quo (FJ 6º de la sentencia) consideró que se ha privado a la paciente de cualquier atención médica durante esas primeras siete horas desde el ingreso hospitalario, con quiebra del recto proceder médico que continuó posteriormente "con la adopción de lenta y no más acertada de las decisiones sobre las pruebas que se le han practicado", calificando esa actuación como de pérdida de oportunidad cualificada.

En base a ello en la sentencia se estimó el recurso y se condenó al servicio Galego de Saúde y al hospital Povisa a abonar solidariamente a los hijos de la fallecida en la suma de 25.000 € a cada uno de ellos, en un total de 175.000 €.

Frente a este pronunciamiento tanto los servicios jurídicos del Servicio Galego de Saúde, como la entidad "Hospital Povisa, S.A.", interponen recurso de apelación, a los que se adhirió a la compañía aseguradora "Segurcaixa Adeslas", alegando como motivos de apelación, en primer lugar la vulneración de lo dispuesto en los artículos 194.1 de la LEC, 101 y 107 de la misma Ley, y vulneración además del artículo 24.2 CE, pues no ha sido el mismo juez o magistrado que practicó la prueba el que dictó la sentencia. En segundo lugar, interpretación errónea de los artículos 32 a 35 de la ley 40/2015, relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, tanto lo que se refiere a la acreditación de los presupuestos para que se declare la responsabilidad, como en lo que se refiere a los presupuestos para que se establezca una indemnización conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidad.

SEGUNDO

Sobre el hecho de que el magistrado que dictó la sentencia fuese distinto de aquel ante el que se practicó la prueba. Inexistencia de una vulneración del principio de inmediación, e inexistencia de indefensión:

Las apelantes coinciden en alegar como primer motivo de apelación, la nulidad de actuaciones ante un injustificado cambio de magistrado.

Consideran que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 194.1 de la LEC, que exige que sea el mismo juez o magistrado que practica la prueba quien dicte la sentencia, poniendo de relieve la importancia del principio de inmediación, lo que a su juicio no se ha hecho en el presente caso en el que los días 1 de febrero y 8 de mayo de 2018 se celebraron sendas vistas a los efectos de practicar las pruebas periciales y testificales propuestas por la parte actora y por la parte codemandada. Estas pruebas (pruebas periciales y testificales) fueron practicadas en presencia de un magistrado diferente al que dictó la sentencia, en la cuales se fundamenta para la estimación del recurso, de suerte que resultaron esenciales y fundamentales para enjuiciar y valorar la asistencia sanitaria prestada a la paciente.

Asimismo las apelantes muestran su disconformidad con la actuación procesal consistente en no habérseles notificado el cambio de juez ni la razón por la que se ha producido, privándoles de la posibilidad de recusación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y siguientes de la LOPJ, los artículos 101 y 107 de la LEC, y el artículo 24.2 CE.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 177/2014, de 3 de noviembre -recurso de amparo número 2434/2012.

A través del recurso de amparo analizado en esa sentencia se planteaba la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procedió al dictado de la sentencia, puesta en relación con la infracción del principio de inmediación procesal.

Pero antes de volver sobre la doctrina sentada por el TC en la citada sentencia, diremos, en primer lugar, y a propósito de la necesidad de aplicar el principio de inmediación durante la práctica de las pruebas, que el mismo TC en la STC 55/1991, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio, reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre, ha razonado lo siguiente:

"el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo

, FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema".

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