STSJ Galicia 429/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2022
Fecha18 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4230/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 18 de noviembre de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4230/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por PRONOR CHANTADA SL, representada por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA CARRO RODRIGUEZ y defendida por la Letrada DÑA. MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ, contra la sentencia nº 71/2022, de fecha 16/03/2022, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo, en el procedimiento ordinario 331/2019.

Es parte apelada el CONCELLO DE CHANTADA (LUGO), representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Lugo.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo dictó la sentencia nº 71/2022, de fecha 16/03/2022, en el procedimiento ordinario 331/2019, por la que se acuerda desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad PRONOR CHANTADA SL frente al CONCELLO DE CHANTADA contra la resolución denegatoria de licencia urbanística arriba identif‌icada. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La representación procesal de PRONOR CHANTADA SL interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, procediéndose a la anulación de la sentencia, toda vez debió

dictar sentencia la jueza presente en la vista y que ha llevado toda la tramitación del procedimiento, o bien celebrándose la vista nuevamente si resultara imposible lo anterior, o subsidiariamente, se proceda a la concesión de la licencia tal y como se ha interesado por parte de la recurrente en su demanda, o bien, también subsidiariamente, limitando las alturas a lo dispuesto en el informe pericial judicial de D. Constancio .

TERCERO

La representación procesal del CONCELLO DE CHANTADA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos antes indicados, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 17 de noviembre de 2022 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante funda el recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de actuaciones, por haber sido dictada la sentencia por el Juez distinto a aquel que estuvo presente en la práctica de la prueba.

  2. Valoración incorrecta de la prueba practicada, que llega a una conclusión que incluso viene a contradecirse en la propia Sentencia, y realizando una interpretación totalmente subjetiva ciñéndose a las consideraciones de un único informe totalmente interesado confeccionado por la Arquitecta Dª Penélope, y un informe jurídico que no técnico, con el f‌in de justif‌icar la última resolución del Concello que opta por denegar la licencia escuetamente, y que se aparta de la más evidente lógica urbanística contrariando lo que sostienen cuatro peritos que han intervenido en el proceso y que han hecho una interpretación técnica correcta para que evitar llegar a una conformación urbanística que alteraría bruscamente la calle y entorno como así resulta de lo que f‌inalmente se muestra en la sentencia dictada.

A este respecto se incorporan argumentos para sostener las siguientes alegaciones para impugnar la denegación de la licencia solicitada para edif‌icar un edif‌icio de planta baja y seis alturas, denegación basada en considerar que carece de la condición de solar en relación con la calle de mayor ancho y de la que se derivaría el aprovechamiento de seis alturas, frente a la otra calle, que sólo permitiría bajo y tres alturas.

a.- La parcela cumple la condición de solar/suelo urbano consolidado con pequeñas acometidas.

No hay como se indica en la sentencia "una discrepancia entre el informe del arquitecto municipal y del arquitecto contratado por el Concello antes de decidir la cuestión" porque según se desprende del expediente administrativo resulta que ambos técnicos coincidieron plenamente en la concesión de la licencia, siendo favorable el informe para la concesión de la licencia por parte del propio Técnico del Servicio de Urbanismo del Concello D. Hilario expedido en fecha 14.01.2019, y dictando el Concello una resolución en fecha 15.1.2019 que propone conceder la licencia urbanística a PRONOR CHANTADA. (folio 17, 18, 19, 20 y 21), y que se vuelve a conf‌irmar este criterio en otro informe del Técnico Municipal de fecha 25.1.2019 folios 37 y ss., más otro informe de Leandro interesado por el propio Concello en fecha 8.3.2019 al que se solicitó un informe tercero con el f‌in de corroborar el criterio del Técnico Municipal.

Es por ello que no era difícil conceder la licencia, cuando ya había sido propuesta su concesión y había dos informes técnicos favorables, que inequívocamente concedían la condición de solar/suelo urbano consolidado sometido a simples obras de acometida, discrepando UNICAMENTE EL NÚMERO DE ALTURAS EN LA ZONA pues en la zona de la calle de mayor ancho SE DEBEN CONTINUAR EN LA CALLE MÁS ESTRECHA, TAN SOLO TENEMOS QUE DEFINIR HASTA DÓNDE. (D. Leandro folio 46), para lo cual se debe hacer una prolongación de la alineación interior como indica en la imagen, SIENDO ESTO CONFIRMADO POR NUESTRO PERITO ARQUITECTO D. Mario, y el propio Perito JUDICIAL D. Constancio .

La sentencia incurre en contradicción en relación a si tiene o no condición de solar la f‌inca reconociendo que sí la tiene porque indica literalmente que "si la recurrente hubiese solicitado una licencia para cuatro alturas la misma se hubiese concedido regladamente". Igualmente lo reconoce cuando dice " El problema surge cuando la recurrente presenta un proyecto con siete alturas argumentando que debe benef‌iciarse del supuesto de hecho contemplado en el artículo 177.3. del PGOU, esto es, ser esquina a dos calles." Y si la parcela no es solar,

no se pueden conceder para ninguna altura porque no se podría edif‌icar. Esto solo es posible si la parcela tiene la consideración de solar.

Si la licencia en su caso debería haber sido concedida para cuatro alturas, no es menos cierto que el acuerdo debería denegarse advirtiendo que habría que subsanar la def‌iciencia de haber dado al edif‌icio dos plantas de más, y lo cual no hace el Concello en ningún momento que sólo ha instado pequeñas subsanaciones que fueron solventadas.

b.- En cuanto a las alturas que le corresponden a la parcela, el proyecto puede benef‌iciarse de lo establecido en el art. 177.3 del PGOU, y así lo han informado los cuatro peritos intervinientes en la vista, y no tiene razón el Juzgador dando por bueno lo que dice la Perito del Concello cuando interpreta que no es esquina a dos calles y de ser esquina a dos calles sería f‌inal de manzana y a mayores indicar que tendría el correspondiente chaf‌lán de 2-4 metros, como el edif‌icio de la acera de enfrente a la que se sitúa.

En relación a la aplicación del artículo 177.3 es muy clarif‌icador el informe de D. Constancio que explica en su página 14 con un criterio técnico y responsable cómo debe interpretarse al caso de autos el indicado artículo y que sí puede BENEFICIARSE DE SU CONTENIDO.

Como correctamente se indica en la Sentencia en el punto 10, varios de los técnicos informantes concluyen que como tal solar, no ha de participar en proceso de desarrollo urbanístico alguno siendo las otras f‌incas las que se verán afectadas en la ejecución del planeamiento, y sólo serán susceptibles de expropiación, dado que se benef‌iciarían de la misma calif‌icación urbanística que la f‌inca de la recurrente. Yerra el juzgador al concluir que esta interpretación conduce a una solución absurda, y discrepamos totalmente, por cuanto en realidad, la conclusión a la que llegan los peritos se fundamenta en lo dispuesto en el art. 20 de la ley 2/2016 del suelo de Galicia, en concreto en el último párrafo de dicho artículo.

El art. 177 del PGOU de Chantada tiene su explicación en una cuestión fundamentalmente visual, como es el evitar la visión de las medianeras en las esquinas desde la calle de mayor ancho (y por tanto con mayor altura).

En la sentencia se dice que con una eventual ejecución del planeamiento tampoco se encontraría en situación de esquina a dos calles. Para que proceda apreciar tal situación el punto X1 del plano que estamos analizado

, a la página 16 del informe de perito judicial, el encuentro de la alineación exterior de la nueva calle Juan XXIII y de la calle Carlos Otero debería encontrarse dentro de la f‌inca de la recurrente, lo que no sucede.

Sin embargo, esto sigue sin implicar que la parcela no cumpla las condiciones de solar y en todo caso limitaría las alturas del nuevo edif‌icio a construir a 4 alturas de acuerdo a la aplicación más restrictiva (e incorrecta) del planeamiento.

El juez no acierta al decir que sólo podrían considerar que la f‌inca da a dos calles siempre y...

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