ATS, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 20/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2347/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2347/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de mayo de 2020 se dictó sentencia por esta Sala estimando parcialmente los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Tomás, por D. Benito, por la Generalitat Valenciana, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 4ª. Rollo 8/18), dictándose segunda sentencia cuyo fallo es el siguiente: " ABSOLVER a D. Benito y a D. Tomás del delito de malversación por el que venían condenados, y les condenamos, al primero de ellos, como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad del artículo 390.1º, y CP, en concurso medial del artículo 77 (penado por separado) con el delito de prevaricación por el que ya fue condenado, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros; e inhabilitación especial para cargo público por dos años; y D. Tomás como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad del artículo 390.1º, y CP y 392, en concurso medial del artículo 77 (penado por separado) con el delito de prevaricación por el que ya fue condenado, a la pena un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Cada uno de los condenados abonará dos novenas partes de las costas procesales de la instancia, declarándose de oficio las restantes.

Se confirma en los restantes pronunciamientos que no se opongan a lo expuesto, la sentencia 335/2018, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 8/2018 (abreviado 346/2016)".

SEGUNDO

Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por la procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Pîcazo en representación de D. Benito, con la presentación de escrito de fecha 11 de junio de 2020.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2020 se admitió a trámite dicho incidente de nulidad y se dió traslado a las partes personadas. La representación de D. Tomás se adhirió al mismo y la representación de la Generalitat Valenciana, ejerciendo la acusación particular, y el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del referido incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010 de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007 de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso.

SEGUNDO

En este caso, el escrito promoviendo el incidente que reclama la nulidad de la sentencia nº 695/2019 de fecha 20 de mayo de 2020 denuncia en primer lugar vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales. El desarrollo argumental se dedica a cuestionar la condena por delito de falsedad consecuencia de la estimación del recurso interpuesto por las acusaciones, de la que discrepa, sin llegar a especificar que pronunciamiento esencial se omitió, para acabar señalando que no existe en la causa la certificación que se dice expedida por el Sr. Benito, sobre la realización por parte de la empresa adjudicataria, Asesores Económicos Públicos, de los trabajos que justificaban el pago de la factura NUM001 por importe de 20.416 Euros.

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida afirmó la existencia de esta certificación, y el recurso que interpuso el Sr. Benito en relación a su condena como autor de un delito de malversación y otro de prevaricación, en ningún momento cuestionó ese extremo. Pero, aunque ciertamente como dice no constara esa certificación en la causa, tal extremo carece de la trascendencia, ya que no está incluida entre el catálogo de documentos base de la condena por falsedad que se ataca.

El delito de falsedad en documento oficial por el que resultó condenado el Sr. Benito, se sustentó en distintos documentos de los especificados por las acusaciones, todos ellos incorporados al relato de hechos probados. En concreto los integrados en el expediente en el que se abonó la factura NUM001, algunos directamente elaborados y suscritos por el Sr. Benito, y otros a su instancia o en connivencia con él. Los analizamos individualizadamente en el apartado 3 del fundamento jurídico décimo de la sentencia de casación. Y entre ellos no se encuentra incluida la citada certificación.

En definitiva, la sentencia cuya nulidad se pretende dio respuesta a las cuestiones suscitadas por los distintos recursos; a la posibilidad de corregir el juicio de subsunción; a nuestra discrepancia, avalada por reiterada jurisprudencia, con la interpretación que la Sala de instancia había realizado de la STS 200/2018 de 25 de abril; y a la concurrencia de los presupuestos de tipicidad que justificaban la condena en casación por delito de falsedad. El déficit de motivación queda descartado.

También alega el escrito promoviendo el incidente la vulneración del principio acusatorio. Sim embargo no puede entenderse así. La sentencia de casación en lo que al Sr. Benito se refiere ni introdujo hechos distintos a los declarados probados, ni los tipificó de manera diferente a como lo hicieron las acusaciones en la instancia o en el recurso. Basta un simple repaso a la sentencia de la Audiencia para comprobar que la acusación por falsedad que el fiscal formuló respecto al Sr. Benito, lo fue por delito de falsedad en documento oficial del artículo 390. 1, 2 y 3, CP, el mismo por la que ahora se le ha condenado. En cuanto al acusado Sr. Tomás, sin alteración fáctica alguna, se introdujo una pequeña modulación en la calificación, que explicamos expresamente dejaba incólume el principio acusatorio. Tanto es así que este acusado no ha instado incidente alguno, y la adhesión formulada ha sido a las alegaciones del Sr. Benito, sin incorporar singularidad alguna que a él pudiera afectarle.

En tercer y último, se denuncia de nuevo déficit de motivación. Ya hemos señalado que la sentencia de casación dio respuesta a las distintas cuestiones que los recursos suscitaron, y a las que, derivadas de ellas, surgieron. Gozó de motivación suficiente para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, dar a conocer el proceso intelectivo que condujo a decidir de una determinada manera, como garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Cuestión distinta es que la parte esté en desacuerdo con aquella.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).

En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.). presupuestos que en este caso han quedado colmados.

TERCERO

Por lo expuesto el incidente de nulidad planteado por la representación procesal del acusado Sr. Benito ha de ser desestimado.

La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas al solicitante, conforme al artículo 241.2 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Benito, contra la Sentencia nº 695/2019 de fecha 20 de mayo de 2020, dictada en el Recurso de Casación nº 2347/2018, con imposición al mismo de las costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase a la Audiencia de procedencia testimonio de lo acordado

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortíz de Urbina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR