ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:5985A
Número de Recurso3480/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3480/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3480/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 328/2017 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Áreas SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2019, número de recurso 572/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Amalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2019 (Rec. 572/2018), que como consecuencia del procedimiento de modificación colectiva de las condiciones de trabajo iniciada por la empresa relativa a la congelación de los tramos de incentivos y complemento de porcentajes, se pactó que "se procederá a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante "saltos") existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros que serán asignado de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguiente tramo/s)". Tras presentarse demanda de conflicto sobre la forma de reparto, se dictó sentencia de instancia, confirmada en suplicación, por la que se estimó la misma y se declaró que "el reparto de la compensación de 1.500.000 euros se debe realizar en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase -porcentaje que le falta para alcanzar el 100% de la cuantía de cada complemento- según el salto en el que se haya congelado de cada complemento, incentivo porcentaje o ambos, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración". Con fundamento en dicha sentencia, se anunció que procedía efectuar el nuevo reparto, correspondiéndole a la actora la cantidad de 3.903,93 euros. Por sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la empresa a abonarle 6,28 euros.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender: 1) Que procede recurso de suplicación en atención a lo resuelto en Auto de 25 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de queja presentado; 2) Ante la alegación de que "la causa torpe es plenamente atribuible a la empresa, ya que fue ella quien decidió -y así consta en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida- interpretar el pacto alcanzado y propicio que tal interpretación fuese declarada como no ajustada a derecho, con el consiguiente perjuicio para aquellos trabajadores que vieron como posteriormente se les reclamaba unas cantidades ya percibidas", que no se está en presencia de una causa torpe cuando la reclamación deriva y está en conexión con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2015, que estimó la demanda de conflicto colectivo y obligó a la empresa a realizar un nuevo cálculo de la cantidad que a la actora le correspondía percibir, por lo que si no hay causa ilícita no constitutiva de infracción penal, la figura de la causa torpe es inaplicable al caso; 3) Respecto de la alegación de que "ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa. Quedarían a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por exceso", que ello tampoco procede, ya que la acción trae causa de los efectos económicos producidos por el nuevo cálculo de reparto proporcional de la cantidad de 1.500.000 euros que la empresa tuvo que realizar como consecuencia de la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, por lo que la cantidad abonada a la trabajadora responde al cumplimiento de dicha sentencia y responde a la corrección de un cálculo equivocado, siendo correcta la ejecución de la sentencia que resolvía el conflicto colectivo; y 4) Respecto de la alegación de que las cantidades estaban prescritas, que ello no es así, ya que la sentencia adquirió firmeza el 29 de mayo de 2015, interrumpiéndose el plazo de prescripción por la tramitación de un conflicto colectivo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que las cantidades indebidamente percibidas vienen de lo que denomina la doctrina obligaciones de una causa torpe atribuible a quien posteriormente reclama lo dado en virtud del contrato, por lo que no procedería descontar de las nóminas de los trabajadores las cantidades indebidamente percibidas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 (Rec. 278/2013), que confirma la sentencia de instancia que declaró contraria a derecho la decisión del Grupo RTVV consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio durante los meses de enero a noviembre de 2011, realizado a partir de la nómina del mes de noviembre de 2012 y sucesivas, y en el caso de finalizaciones o extinciones de contrato imputándose en el finiquito la cuantía restante, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas.

Consta en dicha sentencia que en las tablas salariales aprobadas por la Comisión Paritaria desde 2001, aparece un concepto denominado plus convenio, que no está originado en el convenio, ni se ha acreditado qué retribuye, sin que conste su autorización por la Consejería de Hacienda. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2011, se rechazó la actualización del valor del plus que se pretendía, afirmando que tanto el plus como sus sucesivas autorizaciones desde el año 2001 no contaban con la obligada autorización administrativa y eran nulos de pleno derecho, chocando frontalmente con los límites retributivos establecidos en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Como consecuencia de ello, se anunció por el representante de la empresa que dicho plus se dejaría de pagar en la nómina de diciembre y que se estudiaría el reintegro de las cantidades percibidas por tal concepto en el último año. Ante la cuestión de si es posible suprimir el denominado plus convenio y la detracción lineal acordada por la empresa en diciembre de 2012, concretada en las cantidades percibidas por dicho plus desde enero a noviembre de 2012, y ello teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2013 declaró ajustada a derecho la supresión del plus por indebida la detracción ya que "al haberse comprometido a su abono sin la preceptiva autorización y haberlo pagado durante años, no puede ahora repetir contra los trabajadores por impedírselo el art. 1306.2 CC", la Sala 4ª entiende que no procede realizar el descuento teniendo en cuenta que existe una causa torpe o ilegal, derivada de la actuación de la empresa, y aunque existe responsabilidad de ambas partes, empresa y trabajadores, la consecuencia sería la misma, ya que ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, es decir, la empresa no puede válidamente pretender la devolución de las cantidades indebidamente entregadas, sin que tampoco pueda alegarse un enriquecimiento sin causa, porque la causa de la atribución se encuentra en las contraprestaciones colectivamente pactadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la congelación por parte de la empresa de los tramos de incentivos y complemento de porcentajes, y de la forma de reparto de la compensación de 1.500.000 euros, y ello como consecuencia de una sentencia de conflicto colectivo que obligó a la empresa a realizar un nuevo cálculo de la cantidad que a la actora le correspondía percibir, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la eliminación del pago del denominado plus convenio, que no estaba originado en convenio, ni se acreditó que retribuía, ni constaba autorización por parte de la Consejería de Hacienda para su abono, y de la sentencia de conflicto colectivo que determinó que no procedía actualizar el valor de dicho plus por ir en contra de los límites retributivos establecidos en las Leyes de presupuestos, ni tampoco la detracción del mismo. En atención a ello las razones de decidir difirieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a la empresa a abonar la cantidad que correspondería a la trabajadora teniendo en cuenta lo detraído y lo debido de abonar, como consecuencia de una sentencia de conflicto colectivo que obligó a la empresa a realizar un nuevo cálculo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad de la detracción efectuada, teniendo en cuenta que existió sentencia de conflicto colectivo que determinó que no procedía la misma y además se está en presencia de una causa torpe por parte de la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de mayo de 2020 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a remitir a lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 572/2018, interpuesto por D.ª Amalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 328/2017 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Áreas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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