ATS 571/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:6044A
Número de Recurso4793/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución571/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 571/2020

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4793/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4793/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 571/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, de fecha veintisiete de junio de 2019, en el Rollo de Sala 3/2017, dimanante del procedimiento ordinario 3/2017 del Juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION000, en cuyo fallo se acuerda absolver a Arcadio del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, tanto personales como reales, se hubieran adoptado.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Candelaria., bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales María Isabel Salamanca Álvaro, formula recurso de casación sobre la base de los siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Jurídico de la Víctima sobre protección a la familia y a la infancia y normas sobre vinculación a los tratados internacionales.

  2. - Infracción de precepto constitucional, por indebida aplicación del derecho a la presunción de inocencia y por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 1.6 del Código Civil.

  4. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados, y por no resolver expresamente todo lo que ha sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien interesó la su inadmisión.

En idéntico sentido se pronunció Arcadio, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Crespo Grosso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razón de sistemática se analizarán conjuntamente los tres primeros motivos formulados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia, con el mismo argumento de que se ha practicado prueba suficiente para poder condenar al acusado del delito de abuso sexual del que había sido acusado.

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Jurídico de la Víctima sobre protección a la familia y a la infancia y normas sobre vinculación a los tratados internacionales.

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, por indebida aplicación del derecho a la presunción de inocencia y por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 1.6 del Código Civil.

  1. La acusación particular recurrente alega, en síntesis, que la declaración de la víctima cumple todos los requisitos jurisprudencialmente necesarios para servir de prueba de cargo y enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado. Discrepa de la valoración que el tribunal de instancia efectúa del testimonio de la víctima. Contrariamente a lo que se indica en la sentencia, considera que la menor se expresó con seguridad y sin contradicciones, tanto ante en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral. Sostiene que su testimonio viene, además, corroborado por lo declarado por su madre y por la señora Dulce, la testigo perito Custodia, y los informes del EMUME y de DIRECCION001. Añade, finalmente, que ha de tenerse en cuenta la corta edad de la menor -6 años- y la imposibilidad derivada de ello para expresarse con claridad.

    Con independencia de los distintos enunciados del motivo, lo que viene a plantear la acusación particular recurrente es una posible infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretensión esta a la que se debe reconducir este motivo.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que Arcadio mantuvo una relación sentimental análoga al matrimonio con Candelaria., teniendo dos hijos en común, Tarsila., nacida el NUM000 de 2006 y Isidro., nacido en el año 2008, finalizando dicha relación sentimental a finales del año 2008.

    Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010 del Juzgado mixto nº 5 de DIRECCION000, recaída en el Juicio Verbal 321/2010, se establece el régimen de guarda, custodia y visitas de Arcadio y Candelaria. para con sus hijos menores. Así, se atribuye la guarda y custodia de los menores a Candelaria., estableciéndose un régimen de visitas para el señor Arcadio de martes y jueves, así con fines de semana alternos.

    Con fecha 10 de enero de 2013, Candelaria. presenta denuncia ante el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 contra el señor Arcadio indicando que su hija menor le contó el día 29 de diciembre de 2012 que éste le pegaba tortazos en el culo, en las tetas, en la cara y en el "topocho" vagina, así como que jugaba con ella en la ducha, tocándole el "topocho". Hechos que no han resultado acreditados.

    El tribunal de instancia, después de analizar cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sustentó, esencialmente, el pronunciamiento absolutorio dictado sobre la base de las siguientes consideraciones.

    - La menor se encontraba recibiendo tratamiento psicológico desde los cincos años de edad a raíz de que su madre acudiera en el año 2011 para ser atendida en el área de asesoramiento psicológico de la Delegación de la Mujer del Ayuntamiento de DIRECCION000. La psicóloga NUM001 depuso en el Plenario que la madre de la menor le comentó que había detectado problemas en sus hijos, como miedo o ansiedad y siempre tras la visita de su padre. Tras ser examinada, la psicóloga concluye la menor presenta ansiedad tras la separación de sus padres y sentimiento de culpa por las cosas que su padre le dice sobre su madre, sin que ella tenga recursos para hacerles frente; así como evidencia nerviosismo en relación con las visitas de su padre. La profesional indica, asimismo, que la menor se mostraba introvertida, que le costó ganarse su confianza y que no le contó nada de lo sucedido hasta después de enero de 2008.

    La Sala sentenciadora estima, con base en tales consideraciones, que no pueden descartarse posibles motivaciones espurias derivadas del rechazo de la menor hacia su padre; extremo que además se desprende tato de la declaración de los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al grupo de la EMUME, quienes depusieron que la menor tenía animadversión hacia su padre y que éste le molestaba, como de la declaración de la psicóloga de DIRECCION001, quien hizo constar que la menor rechazaba la figura paterna y no quería verle.

    - Se destaca que, al contrario de lo manifestado por la psicóloga que estuvo atendiendo a la menor desde el año 2011, los agentes de la Guardia Civil de la EMUME quienes primero le reciben declaración, apuntaron al carácter extrovertido y desinhibido de la menor, así como a la ausencia de resonancia emocional a la hora de exponer los hechos; relato que llevó a cabo, según depusieron los agentes en el Plenario, de forma natural y sin llorar.

    - Derivado de la inmediación en la percepción de la prueba, la Sala sentenciadora hace constar que la declaración de la menor en el Plenario es parca y rígida, y no aporta detalles de lo sucedido.

    - El informe psicológico forense de fecha 5 de mayo de 2014, cuyo objeto era determinar la verosimilitud o veracidad del testimonio de la menor, concluye que el relato ofrecido por Tarsila. no es válido por ser inconsistente e incoherente, así como por contener afirmaciones generales y en términos absolutos -como, por ejemplo, que le pegaba todo el día y toda la noche-, y sin que pudiera aportar detalles del contexto en el que se llevaron a cabo los hechos denunciados. Se destaca que la menor insiste continuamente en que no quiere ver a su padre.

    - El Tribunal añade que tampoco constan datos o elementos objetivos de corroboración periférica, toda vez que, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente y ampliamente desarrollado en el segundo motivo de recurso, el informe de DIRECCION001 concluye la falta de validez del testimonio de la menor ante la ausencia de datos que permitan establecer un juicio de credibilidad. Las profesionales que depusieron en el Plenario indicaron que la menor se muestra sugestionable y que su declaración ha estado mediatizada, en particular, por las sucesivas exposiciones a entrevistas a las que se vio sometida. Se constata, y así se refleja en la resolución recurrida, que el testimonio de la menor se muestra inconsistente en cuanto a la tipología del abuso que se dice sufrido y de los objetos que se habrían empleado por su padre.

    Si bien es cierto que son consistentes las declaraciones de la menor en cuanto a los tocamientos en la zona vulvar y al dolor que dice haber experimentado -de forma compatible con rasgos indicadores de un posible abuso sexual-, se concluye por la Sala sentenciadora que las inconsistencias de su relato y su deseo de no querer volver a ver a su padre, limitan el peso probatorio otorgado a este informe.

    En idéntico sentido, y en cuanto a la sintomatología que presenta la menor, si bien es cierto que las psicólogas indican que la menor presenta indicadores compatibles con la posible vivencia de un abuso sexual, también apuntan a que su estado psicológico puede guardar relación con otros tipos de violencia, los conocimiento de índole sexual no adecuados a su nivel evolutivo, hermetismo, retraimiento social, apego inseguro a la figura materna o dificultades en el centro escolar, así como por la negativa reiterada a acudir a las visitas con su madre.

    Resulta particularmente relevante que la menor no recuerda en ocasiones elementos esenciales de los hechos que dice haber sufrido pero, sin embargo, tal y como depusieron las psicólogas en el Plenario, la menor hace constar que "su madre le recuerda lo que tiene que decir."

    - En último lugar, se limita el peso probatorio del testimonio otorgado por la madre de la menor y por la señora Dulce, por tratarse de testigos referenciales, quienes no presenciaron los hechos. Además, en relación con la primera, se destaca que se halla incursa en otros procedimientos judiciales con el acusado.

    De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    No ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.

    Por otro lado, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas de naturaleza personal que, practicadas con todas las garantías, arrojaron versiones insuficientes para acreditar la participación del acusado en el delito de abuso sexual por el que ha sido acusado. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que en el Plenario se han vertido declaraciones que demuestran la equivocación del Juzgador, en particular, la declaración de la madre de la menor y de la señora Dulce; así como que consta en las actuaciones informes que corroboran la realidad de los hechos denunciados y que no han sido correctamente valorados por el Tribunal se instancia.

    En concreto se refiere al informe elaborado por la Guardia Civil -grupo EMUME-, informe de DIRECCION001 e informe de la psicóloga NUM001. Sostiene que en tales documentos se reflejan las consideraciones de los distintos profesionales acerca de la credibilidad del relato de la menor y la realidad de los abusos sexuales padecidos.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. De conformidad con las anteriores consideraciones jurisprudenciales, el motivo no puede ser acogido.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. El recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El quinto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados, y por no resolver expresamente todo lo que ha sido objeto de acusación y defensa.

  1. El motivo se formula por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados, así como por el empleo de expresiones que suponen la predeterminación del fallo, en particular la expresión "hechos que no han quedado acreditados". Se formula, asimismo, por incongruencia omisiva, por no resolver en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. En relación con este último extremo, aduce el recurrente lo escueto que resulta, a su entender, la valoración de la prueba.

  2. En cuanto al apartado 1º del artículo 851 LECrim, en lo relativo a las omisiones, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado ( STS. 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre, entre otras).

    Respecto de las contradicciones, también incluidas en el primer apartado del artículo 851 LECrim, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 121/2008, de 26 de febrero y 426/2016, de 19 de mayo).

    Por último, y en relación con la predeterminación del fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre, entre otras muchas).

    En lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha reiterado que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo ( SSTS 702/2001, de 17-4; 1779/2001, de 9-10; y 484/2002, de 18-3). E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( SSTS 1198/2006, de 11-12; 305/2009, de 26-3; y 649/2009, de 18-6).

    Finalmente, y en relación con el apartado 3º del artículo 851 LECrim, de entrada hay que recordar que el vicio procesal (incongruencia omisiva) exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio).

    Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Pues bien, no obstante el cauce procesal empleado por la parte recurrente, se advierte que no se trata de una pretensión jurídica incardinable en cada uno de los supuestos contemplados en los preceptos referenciados, sino de la valoración genérica de la prueba, como prolongación de los motivos anteriores y, en particular, del motivo segundo del recurso, la que se remite expresamente. La parte recurrente discrepa de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos de la presente resolución, por lo que a él nos remitimos.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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