SAP Pontevedra 350/2020, 19 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2020 |
Número de resolución | 350/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00350/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0009684
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ
Recurrido: Sabina
Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado: FERNANDO GARNELO ABILLEIRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 350/20
En Pontevedra, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2019, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. CARLOS QUINTANILLA LOPEZ, y como parte apelada Dª Sabina
, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, asistida por el Abogado D. FERNANDO GARNELO ABILLEIRA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 19-6-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mª Mercedes Pereiro Domínguez en nombre y representación de Dª Sabina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Vicente Gil Tránchez en sustitución del procurador de los tribunales Don José Antonio Fandiño Carnero y en consecuencia:
-DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la cláusula 3ª, apartado
3.3, esto es la cláusula suelo, contenida en la escritura de préstamo hipotecario en fecha 5 de noviembre de 1999 otorgada ante Notario de Pontevedra Dº Rafael Sanmartín Losada con nº 2.404 suscrita por Dª Sabina con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; la cual se tiene por no puesta y expulsada del contrato, que subsiste sin la aplicación de la cláusula suelo del 4,500 %.
Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:
i)Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1 punto, sin perjuicio de las posibles bonificaciones aplicables. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora.
ii)La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.
iii)Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.
-DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la cláusula 3.8, esto es la cláusula suelo, contenida en la escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario otorgado ante el notario de Pontevedra Dº José A. de la Cruz Calderón con nº 1.225 de su protocolo en fecha 15 de diciembre de 2006 suscrita por Dª Sabina con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; la cual se tiene por no puesta y expulsada del contrato, que subsiste sin la aplicación de la cláusula suelo del 3 %.
Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:
i)Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 0,60 puntos, sin perjuicio de las posibles bonificaciones aplicables. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, deforma voluntaria, a la parte actora.
ii)La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.
iii)Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.
Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO POPULAR SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por doña Sabina contra la entidad "Banco Popular Español S.A.", con base en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 5/11/1999, suscrito entre la demandante y la entidad "Banco de Galicia S.A." (con posterioridad, "Banco Popular Español S.A."), que fue objeto de ulterior novación modificativa mediante escritura pública de fecha 15/12/2006, en ejercicio de una acción individual de nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) establecida tanto en la escritura inicial del préstamo del año 1999 como en la escritura de novación del año 2006, con solicitud de condena de la demandada al abono de las cantidades abonadas de más en aplicación de las dos cláusulas suelo cuya nulidad se pretende.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo de la escritura originaria del préstamo así como la de escritura de novación, condenando a la entidad demandada al abono a la demandante de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de tales cláusulas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro. En razón a que las cláusulas no superan el doble filtro o control de transparencia.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada.
Es de señalar que en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 5/11/1999 -en que se viene a constituir hipoteca sobre la vivienda que la prestataria adquiere el mismo día en la notaría en escritura formalizada con el anterior número de protocolo notarial-, por un importe de 78131,57 euros y fecha de vencimiento 4/11/2019, se vino a establecer un tipo de interés remuneratorio fijo del 5% durante el primer año, y variable a partir de entonces, consistente en el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito más un diferencial de 0,60 puntos porcentuales, con establecimiento de una cláusula suelo del 4,50%.
Posteriormente, prestamista y prestataria suscribieron la escritura pública de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 15/12/2006, en momento en que el capital del préstamo pendiente de pago era de 59329,01 euros, con modificación del préstamo en los siguientes puntos: 1.- se amplía el capital del préstamo en la suma de 50670,99 euros, pasando por tanto a ser la cantidad efectivamente adeudada por la parte prestataria 110000 euros; 2.- se modifica el plazo de devolución del préstamo al 4/1/2037; 3.- en cuanto a los intereses remuneratorios, se establece un tipo de interés fijo del 4,449% desde la fecha de formalización de la escritura hasta el 4/6/2007, y a partir de entonces variable consistente en el Euribor (tipo interbancario 1 año) más un diferencial de 1 punto susceptible de bonificación; 4.- se establece que, desde el 4/6/2007 la cláusula suelo pase a ser del 3%; y 5.- se modifican igualmente los plazos de amortización.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se indica que no se discute que la demandante tuviese la condición de consumidora cuando solicitó el préstamo en el año 1999, pero sí que la mantuviese en el año 2006.
Que en el año 1999 es obvio que la actora compra un inmueble pero en el año 2006 amplía la hipoteca y no se recoge el uso dado al dinero.
Que corresponde a la actora por facilidad probatoria ( art. 217-7 LEC) probar que el destino dado al préstamo fue una finalidad de consumo.
Que en el acto del juicio la demandante expresó que con la ampliación de la hipoteca compró un coche para uso propio, pero lo cierto es que en ningún momento presentó...
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SAP Valencia 277/2021, 8 de Julio de 2021
...de Crédito y la consecuencia absolutoria que de ello se pretende obtener, invocándose para justificar tal aserto, la S.A.P. de Pontevedra de 19 de junio de 2020 que razona para justificar la inaplicabilidad a un caso similar al presente de la repetida Ley 11/2015, lo siguiente: " En situa......