SAP Baleares 402/2020, 2 de Junio de 2020

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2020:1223
Número de Recurso1075/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2020
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00402/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: C

N.I.G. 07040 42 1 2018 0015789

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001075 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002039 /2018

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido: Petra, Segismundo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 402

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a dos de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2039/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 1075/2019, entre partes, de una, parte demandada apelante, la entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistida por la Abogada Dª. MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE; y de otra, como parte actora apelada, Dª. Petra y D. Segismundo, representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia 688/2019 de 25 de julio, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Segismundo y Dª Petra, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad f‌inanciera BANKIA S.A., con Procurador Sr. Jáñez Ramos, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro y gestoría) e intereses de demora, contenidas en las escrituras de 30 de junio de 2011 (escrituras con Protocolo 781 y 782), y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la restitución de la mitad de los aranceles notariales; la totalidad de los gastos de inscripción registral y la mitad de los gastos de gestoría, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 28 de abril de 2020, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad de condición general de la contratación, relativa a la imposición de gastos al prestatario hipotecante, e intereses de demora, por parte de D. Segismundo y Dª. Petra, frente a la entidad "Bankia, SA", en suplico de que "dicte Sentencia por laque, estimando las pretensiones formuladas:

· DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de NOVACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia de el contrato sin aplicación de la misma.

· DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS LITIGIOSAS RELATIVAS a la Imposición de los Gastos y Tributos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, elimine las citadas cláusulas de las escrituras de COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN del 30 de junio de 2011 y de NOVACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA del 30 de junio de 2011, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas; y condene a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, según fundamentos de derecho de la presente demanda.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC . Y con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada ", fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 25 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Segismundo y Dª Petra, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad f‌inanciera BANKIA S.A., con Procurador Sr. Jáñez Ramos, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro y gestoría) e intereses de demora, contenidas en las escrituras de 30 de junio de 2011 (escrituras con Protocolo 781 y 782), y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a la restitución de la mitad de los aranceles notariales; la totalidad de los gastos de inscripción registral y la mitad de los gastos de gestoría, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Sin expresa imposición de costas ".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Bankia, SA", alegando la falta de legitimación pasiva de "Bankia, SA" por no intervenir en el negocio jurídico de la compraventa; subsidiariamente,

que la obligación de información al nuevo prestatario recae sobre el deudor original; que la sentencia aplica erróneamente el art. 1303 del Código Civil respecto de la condena al pago de los intereses legales desde el momento de su pago, pues "Bankia" no recibió cantidad alguna, en todo caso desde la reclamación extrajudicial; por lo que interesa que se " dicte una nueva Sentencia ajustada a Derecho en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el demandante, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de costas a la apelada ".

La representación procesal de los demandantes se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la legitimación pasiva de "Bankia" deviene de la subrogación en el préstamo hipotecario, en su condición de prestamista; que la entidad bancaria era conocedora de la subrogación y lo autorizó previamente a su suscripción; que sólo reclama los gastos derivados de la subrogación y novación del préstamo hipotecario; que es correcta la aplicación ab initio de los intereses sobre las cantidades reclamadas y a restituir; que la conf‌irmación de la sentencia conlleva la imposición en costas de la segunda instancia, a la demandada; por lo que interesa que se dicte " sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANKIA S.A y se conf‌irme la sentencia de primera Instancia en todos sus pronunciamientos, Todo ello con expresa condena en costas de esta instancia a la parte apelante ".

SEGUNDO

Previene el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "Condición de parte procesal legítima. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular" .

La legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso: más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la af‌irmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda ( SSTS 23 de octubre y 28 de febrero de 2002, 28 de diciembre de 2001, 31 de marzo de 1997).

La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

La legitimación ad causam pasiva consiste en una cualidad -condición o posición-, que se atribuye en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, def‌inida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio (USSTS de 21 de abril de 2004, 23 de octubre de 2002 y 28 de febrero de 2002.

La jurisprudencia se inclina al tratamiento de la falta de legitimación ad causam como excepción de fondo y no procesal y ello justif‌ica que no sea necesaria su formulación como excepción y su debate y resolución en la audiencia previa, ya que es la sentencia la que debe resolver sobre la misma y ello de of‌icio, sin necesidad de alegación expresa por el demandado en el proceso ( SSTS 13 de febrero de 2004 y 28 de febrero de 2002; AP Madrid, Sec. 14ª de 30de enero de 2007).

En el caso de autos, procede distinguir los gastos de formalización de la escritura pública de fecha 30 de junio de 2011, de Compraventa con subrogación (de compradores en lugar del Promotor) nº 781, cuya cláusula Cuarta dice así: "CUARTO.- Todos los gastos, arbitrios e impuestos, derivados de esta escritura hasta su total inscripción en el...

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