STS 571/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2020
Fecha01 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2421/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 571/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2256 /2017, formulado frente a la sentencia de dieciséis de noviembre de 2017, dictada en autos 461/2017, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, seguidos a instancia de Doña Lucía, contra Universidad de Valladolid, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. José Mª Blanco Martin, Letrado, en representación de Doña Lucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Doña Lucía frente a la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.- La demandante, Doña Lucía, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid mediante los siguientes contratos: - Profesora Ayudante de Escuela Universitaria de 19/10/1990a 30/09/1992.- Profesora Ayudante de Facultad y E.T.S. de 10/10/1992 a 30/09/1994.-Profesora Asociada de 1/10/1994a 3/05/2012.- Profesor Ayudante de 4/05/2012 a 3/05/2017.- Segundo.- Mediante comunicación escrita de 22 de marzo de 2017 la demandada notificó a la demandante su baja con efectos del siguiente 3 de mayo de 2017 por "Fin de contrato"; dicha comunicación obra aportada a los autos (folio 7) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.- Tercero.- El salario de la demandante a efectos de este procedimiento por despido es de 2.080,99 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- Cuarto.- En fecha 6/04/2017 por el Decano de la Facultad de Económicas y Ciencias Empresariales de la Universidad de Valladolid se emitió la certificación que consta a los folios 221 y 222, la cual se da íntegramente por reproducida.- Quinto.- La demandante ha venido impartiendo las asignaturas referidas en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías.- Sexto.- La demandante superó las pruebas para la obtención del título de Doctor por la Universidad de Valladolid en el año 2013.- Séptimo.- Obra en autos el documento sobre Ejecución de Acuerdos, de la Secretaría General de la Universidad de Valladolid, de 2 de abril de 2012, sobre adaptación de los contratos administrativos suscritos al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a los contratos de tipo laboral previstos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), en relación a los contratos como profesor asociado tipo cuarto, cuyo contenido se tiene por reproducido.- Octavo.- Obra en autos el documento sobre Ejecución de Acuerdos, de la Secretaría General de la Universidad de Valladolid, de 1 de julio de 2015, sobre actuación en materia de profesorado, cuyo contenido se tiene por reproducido.- Noveno.- Obra en autos el documento de la Universidad de Valladolid de fecha 15 de julio de 2016, sobre Prórroga de los contratos de los Profesores Ayudantes que provienen de los antiguos contratos de Profesor Asociado tipo IV, cuyo contenido se tiene por reproducido.- Décimo.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Lucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha uno de marzo de dos mil dieciocho en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Lucía contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid; en el procedimiento número 461/2017, seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra la Universidad de Valladolid sobre despido; y revocando el fallo de la misma condenar a la Universidad de Valladolid a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones laborales a las que venía disfrutando con anterioridad al despido debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de la efectiva reincorporación a razón de 68,42 euros diarios; o a que indemnice al actor en la cuantía de 65679,78 euros. Sin costas.".

Con fecha veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "DECIDIMOS ACLARAR la Sentencia dictada en recurso de Suplicación 2256/2017 por la Sala de lo Social del TSJ de CYL Valladolid de fecha uno de marzo de 2018, suprimiendo la expresión Desestimamos del fallo de la resolución por la expresión estimamos, dejando inalterado el resto de pronunciamientos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 2 de octubre de 2014, (R. 1090/2014). El motivo de casación alegaba la vulneración de los artículos 48, 49 y 52 de la LOU 6/2001 modificada por la 4/2007.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Universidad de Valladolid (UVA) recurrente cuestiona la calificación de improcedencia del despido declarada por la resolución que impugna, argumentando que el cese de la trabajadora fue una válida extinción de su contrato.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 1 de marzo de 2018, R. 2256/17, aclarada por Auto de 21.03.2018, estimó el recurso de suplicación deducido por la parte actora, declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias legales. La demandante -que había superado las pruebas para la obtención del título de Doctor por la UVA en 2013- ha venido prestando servicios desde 1990 para dicha Universidad mediante los contratos que detalla (contratos administrativos de ayudante, o como profesora asociada, o de profesora ayudante el último)-, hasta que por comunicación de 22.03.2017 la demandada le notifica su baja con efectos del 3 de mayo siguiente por "fin del periodo de contrato".

La sala entiende que dicha contratación responde a necesidades ordinarias y estructurales de la docencia universitaria y que la trabajadora no desarrolla más actividad laboral que la docente. Argumenta que no resulta admisible que quien ostenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de una tesis doctoral, y también que la ausencia del presupuesto legal de acreditación de la ANECA para optar a otro tipo de contratación no incide en la calificación de improcedencia pues la previa contratación de la trabajadora es fraudulenta.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado la desestimación del recurso, destacando en primer término la falta de identidad entre las resoluciones contrastadas, especialmente derivada de la distinta situación del profesor ayudante sin tesis doctoral, o profesor asociado, y la de doctor, además de las prórrogas acaecidas en el actual y la valoración de la acreditación por parte de ANECA, que no constan en la referencial. Sobre el fondo entiende procedente apreciar la concurrencia de fraude en la contratación como realiza la sentencia recurrida.

La parte actora impugna el recurso sosteniendo igualmente la carencia de la necesaria contradicción, al tratarse de hechos no comparables; y para el supuesto de examinarse el debate suscitado, postula su desestimación, dada la corrección de la sentencia dictada. Subsidiariamente entiende que debieran retrotraerse las actuaciones para el pronunciamiento en la instancia de la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, o, en su caso, estimarse esta última por esta Sala.

SEGUNDO

1. Procederá en primer término examinar el presupuesto de contradicción, cuestionado por las anteriores. Ya hemos reiterado que el legislador ( art. 219 LRJS) y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017.

La parte recurrente propone como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma sala en fecha 2.10.2014, rs 1090/2014, en la que se desestima la acción de despido de un profesor que vino prestando servicios con carácter temporal adscrito al Departamento de Derecho Mercantil, Derecho de Trabajo y Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de Valladolid. Desde el 1.10.1987 hasta el 3.05.2012 la contratación fue administrativa, y el 4 de mayo siguiente fue contratado en régimen de laboralidad como profesor ayudante, pactándose su duración hasta el 30.08.2013, y estipulándose en su cláusula sexta que el cumplimiento del término señalado implicaría la extinción del mismo, fecha en la que se cursó la baja del trabajador. Antes de dicha fecha de cese, el trabajador "no había defendido la tesis ni había sido admitida para su defensa. La sentencia declara que la contratación de profesores universitarios tiene una normativa específica y que la extinción del contrato del trabajador fue conforme a derecho atendido que se ajustó al periodo de duración pactado en el contrato.

  1. La necesaria comparación entre las resoluciones contrastadas conlleva la conclusión de inexistencia de la identidad esencial que requiere el citado art. 219 LRJS.

Veamos los elementos o circunstancias de cada una de ellas: en el caso de la recurrida, se suscribieron hasta un total de cinco contratos de duración determinada entre la actora y la UVA como profesora ayudante, profesora asociada y la última de profesora ayudante; en la de contraste se suceden varios contratos administrativos (3) con la categoría de profesor ayudante, luego otros de profesor asociado tipo IV y el último un contrato laboral de profesor ayudante. Consta en la recurrida que la actora "superó las pruebas para la obtención del título de Doctor por la Universidad de Valladolid el 15 de noviembre de 2013"(HP 6º), mientras que, por el contrario, el trabajador de la sentencia de contraste, antes del 31 de agosto de 2013 "no había defendido la tesis ni había sido admitida para su defensa", ni tampoco "había solicitado trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes a fin de ampliársele los plazos como Ayudante" (correlativo HP 6º).

Este último hecho -de la obtención del doctorado- constituye un importante factor diferencial entre ambas sentencias, en tanto que hasta su consecución puede afirmarse que el contrato laboral de Ayudante cumplió su finalidad, pues dicha modalidad contractual está destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de su tesis doctoral, tal y como argumenta la sentencia recurrida, con sustento en las previsiones del art. 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado por la referencial, el actor no llegó a obtener ese título de doctor antes de la extinción del vínculo. También hay que señalar otro elemento divergente: tampoco allí el trabajador "había solicitado trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes a fin de ampliársele los plazos como Ayudante".

En correlación a tales hechos distintos, la conclusión alcanzada por cada una de las sentencias difiere. Recordemos, entre otras, la STS IV de fecha 15.02.2018, rcud 1089/2016, en este pasaje concreto: en marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Así, en la sentencia recurrida se apreció efectivamente fraude en la contratación del trabajador, entendiendo que no "resulta admisible que quien ya detenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante", pues el fin relevante de este tipo contractual es la obtención del Grado de Doctor. Por el contrario, la sentencia de contraste afirmó que la extinción del contrato fue "conforme a derecho", al producirse cuando llegó el término pactado en el contrato laboral iniciado en mayo de 2012, evidenciando una situación fáctica divergente a la ahora sometida a enjuiciamiento.

Esas circunstancias impiden apreciar la existencia de contradicción, toda vez que no se cumple la exigencia legal de que los "hechos" sean "sustancialmente iguales" ( art. 219.1 LRJS), no existiendo en consecuencia doctrinas que unificar.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado conduce, en la actual fase procesal y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y a la confirmación de la sentencia impugnada, declarando su firmeza.

Procederá imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid.

Confirmar la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2256 /2017 declarando su firmeza.

Se acuerda imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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