ATS 587/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2020
Fecha16 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 587/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4547/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4547/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 587/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2016, en los autos de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 33/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, como Sumario Ordinario nº 7/2007, en la que se condenaba a Ovidio como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primero, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicar con la víctima por tiempo de diez años y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Ovidio deberá indemnizar a Graciela. en la cantidad de 12.000 euros, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel del Álamo García, actuando en representación de Ovidio, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 179.b en relación con el artículo 12 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente, constituida por la declaración de la víctima -amante del acusado desde varios meses antes- y por unas supuestas lesiones que, por su levedad, no demuestran una agresión, pudiendo ser fruto de una expresión amorosa, realizadas sin intención de lesionar. Entiende que, por cuantos motivos expone, la declaración de la víctima no puede erigirse en prueba de cargo, no constando siquiera que hubiera manifestado su rechazo a mantener relaciones sexuales con el acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que, sobre las 00:00 horas del día 30 de julio de 2006, el procesado Ovidio se encontraba con un grupo de amigos, entre los cuales estaba Graciela., en una fiesta que se organizaba en un local de un polígono de Málaga. Sobre las 8:30 horas (a.m.) el procesado Ovidio pidió a Graciela. que le acompañara a su casa, en la CALLE000 nº NUM000, de Málaga. Una vez allí, estuvieron escuchando música y hablando cordialmente, hasta que sobre las 12:00 horas, el acusado le propuso tener relaciones sexuales, negándose Graciela. Ovidio le indicó que iba a ir un momento al cuarto de baño y que cuando volviera quería que estuviera desnuda para tener relaciones sexuales, que si no le iba a dar un puñetazo. Tras volver del baño, le rompió la camisa y la tiró sobre la cama, la golpeó en el ojo derecho y la agarró del pelo, diciéndole que le hiciera una felación, introduciendo sus dedos en la vagina de forma brusca, penetrándola vaginalmente, sin empleo de preservativo, llegando a eyacular en tres ocasiones. Sobre las 16:00 horas, y ante la insistencia de que la dejara en paz, le dijo que se vistiera y la acompañó en moto, dejándola en las inmediaciones de la estación de autobuses. A continuación, Graciela. se dirigió a las dependencias policiales para denunciar los hechos.

    Como consecuencia de ello, Graciela. sufrió lesiones consistentes en hinchazón en hemicara izquierda, ligero hematoma palpebral en la parte derecha del rostro, hematoma en igual fase de resolución en ambos brazos, mama izquierda, zona lumbar izquierda y muslo izquierdo, ligera erosión en brazo derecho -todos en un período de evolución similar, de menos de 24 horas-, que precisaron una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático, siendo los días de curación, uno de ellos impeditivos, precisó tratamiento psicoterapéutico.

    El acusado Ovidio ha sido ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial, en sentencia firme de 27 de agosto de 2008, en la Ejecutoria nº 680/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2, a la pena de 22 día de trabajos en beneficio de la comunidad y multa de 8 meses. También por delito de violencia de género, en sentencia firme de 17 de diciembre de 2014, en la Ejecutoria nº 10/2015 del Juzgado de lo Penal nº 14, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y otras. También por delito de violencia de género, en sentencia firme de 10 de noviembre de 2015, en la Ejecutoria nº 316/2015 del Juzgado de lo Penal nº 12, a la pena de 9 meses de prisión. También por delito de quebrantamiento de condena, en sentencia firme de 31 de mayo de 2016, en la Ejecutoria nº 160/2015 del Juzgado de lo Penal nº 13, a la pena de 10 meses de prisión.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical y la pericial, y cuyas manifestaciones le merecen plena credibilidad en confrontación con la versión del acusado, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

    En concreto, se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) La declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental, que se estimó plenamente creíble. Destaca la Sala el hecho de que su testimonio fue persistente y coherente, siendo sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso nuclearmente coincidentes, descartándose cualquier intento de exageración o excesos incriminadores. La testigo, de forma serena y firme, matizando en relación con algunos detalles por los que fue interrogada por la acusación y defensa, relató lo sucedido, haciendo hincapié en que accedió a acompañar al acusado a su domicilio pensando que era "gay".

    2) La declaración del procesado, que admitió la existencia de las relaciones sexuales mantenidas con la víctima, si bien adujo que las mismas fueron consentidas. Versión exculpatoria que el Tribunal de instancia considera escasamente creíble, en tanto no explicó la etiología de las lesiones que presentaba la víctima. Tampoco ofreció explicación razonable capaz de justificar que ella mintiese al realizar esas imputaciones pues, se dice, no existía mala relación entre ellos.

    3) La declaración de los agentes de policía, que la atendieron cuando acudió a interponer la correspondiente denuncia de forma inmediata -a escasas tres horas-, circunstancia esta última que, asimismo, se valora como elemento corroborador de su testimonio. En concreto, destaca la Sala el testimonio del agente nº NUM001, que describió que la notó asustada y que tenía un ojo morado.

    4) El informe forense, expresivo de las lesiones sufridas por la denunciante, debidamente ratificado en el plenario, emitido por el forense que se desplazó hasta las dependencias del hospital, donde la víctima le narró lo ocurrido, confirmando que el acusado la forzó.

    5) El testimonio de la psicóloga Sra. Nieves, que describió una sintomatología latente de agresión sexual.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical y pericial, demostrativa de las lesiones que presentaba la víctima.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima-denunciante y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 179.b en relación con el artículo 12 del Código Penal.

  1. El recurrente defiende que no consta acreditado el necesario elemento del dolo que exige el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, dadas las circunstancias concurrentes ya expuestas, sin que el testimonio de la víctima pueda reputarse bastante a estos efectos.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo sin respetar el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Así las cosas, como expone la sentencia de instancia y consta en los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, se constata que el acusado tuvo el acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima, a la que, en principio, intimidó amenazándola con pegarle un puñetazo si no desvestía, para mermar su voluntad, para posteriormente romperle la camiseta y tirarla sobre la cama, además de golpearla en el ojo y agarrarla del pelo, introduciendo sus dedos en la vagina y penetrándola vaginalmente. En definitiva, consta descrito el empleo de intimidación y violencia, tanto antes como durante el acceso carnal, capaz de sustentar la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado.

    Dicho esto, deben asimismo descartarse cuantos alegatos se exponían por el recurrente en relación con la levedad de las lesiones que la perjudicada presentaba, ya que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasionen lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Madrid 532/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • November 4, 2020
    ...imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras)." Así también ATS 587/2020, de 16-7, "la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1......
  • SAP Las Palmas 326/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • October 25, 2022
    ...imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras)." Así también ATS 587/2020, de 16-7, "la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR