ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5742A
Número de Recurso4561/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4561/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4561/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Daniel y D.ª Leticia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 724/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 552/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñécar.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Verónica García Simal, por el turno de justicia gratuita, para representar a D. Ángel Daniel y D.ª Leticia en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Miguel Ángel García de Gracia, en representación de D. Carmelo, y D.ª Remedios, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2020 se hace constar que ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre de conducción de aguas residuales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por aplicación indebida de los arts. 536 y 537 CC, por oposición ala jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS 24 de mayo de 2016, 7 de abril de 2006, 6 de junio de 1997 y 27 de febrero de 1993, porque según la parte recurrente la sentencia recurrida no ha tenido en cuanta la sentencia 37/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar, en el ordinario 183/2009, donde se desestimó una acción confesor frente a los ahora recurrentes, donde se probó que las obras de ejecución de acometidas y conexiones ser realizaron después del mes de mayo de 2000, y en ese año 2000 se constaba que hubo un acuerdo de los propietarios al URBANIZACION000 para realización de esas obras de saneamiento.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso parte de que se ha probado una fecha de instalación de la tubería, y que procede de un acuerdo de la comunidad de propietarios de la urbanización, lo que se contradice con la valoración conjunta de la prueba efectuada por a la Audiencia, donde se tiene por acreditado, en base a la pericial, que el tubo objeto de conflicto lleva impresa la fecha de su fabricación, en febrero de 2006, por lo que no pudo ser instalado antes del año 2006, y que los copropietarios de la URBANIZACION000 acordaron realizar obras para instalación de una tubería distinta, no para la conexión de la parcela NUM000, sino para la conexión de toda la URBANIZACION000 con la red pública de saneamiento, no se adoptó acuerdo sobre redes internas, que quedó sujeto a los pactos que pudieran alcanzar los dueños de las parcelas, el tubo en cuestión se encuentra totalmente dentro de la parcela NUM001, está vertiendo desde hace dos años aguas sucias que se filtran al jardín de la parcela NUM002, y no existe título alguno que ampare a los ahora recurrentes, para gravar la propiedad de los demandantes, tubería que se tiene por probado que se instaló en abril de 2007, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel y D.ª Leticia, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5. ), en el rollo de apelación n.º 724/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 552/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñécar.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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