ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5740A
Número de Recurso4842/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4842/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4842/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Piedad, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 309/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 248/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 Alcorcón.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de D Higinio, como parte recurrida, y consta el nombramiento del procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz para representar por el turno de justicia gratuita a D.ª Piedad, en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 1 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 22 de junio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, que encabeza como antecedentes y donde hace un relato del procedimiento desde la demanda. Y el segundo, donde alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el mutuo disenso, en cuanto deviene ineficaz el contrato suscito, con cita de las SSTS 16 de febrero de 2015 y 7 de noviembre de 2012. Justifica el interés casacional por el interés en que se fije doctrina sobre la prescripción, con efectos extintivos, de la eficacia del contrato por mutuo disenso.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483. 2 LEC), porque no cita el precepto legal infringido ni en el motivo primero, que se refiere a antecedentes del proceso, ni tampoco lo hace en el motivo segundo, ni en el encabezamiento, donde es exigible, ni tampoco en el desarrollo, donde solo cita la doctrina legal del mutuo disenso, y cita dos sentencias de la sala, pero sin hacer referencia a los preceptos legales de la resolución de contratos, ni de la prescripción, siendo a esta última a la que orienta el sentido de su recurso.

Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

B.- Si la anterior es causa suficiente para la inadmisión, también incurre en carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por cuanto plantea la cuestión de la infracción de la doctrina del mutuo disenso, orienta su interés casacional en que se fije doctrina "sobre la prescripción con efectos extintivos de la eficacia del contrato por mutuo disenso", por el hecho de haber transcurrido 8 años desde la suscripción del contrato sin reclamación, cuestión que es ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre la prescripción. Por otra parte el planteamiento del motivo, desde la perspectiva del mutuo disenso, incurre en supuesto de la cuestión, porque el recurso parte de que ese mutuo disenso ha existido, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, no tiene por probado que existiera mutuo disenso, porque no se otorgara escritura pública antes del 31 de diciembre de 2008, porque el contrato de compraventa privado ya tenía validez desde 20 de diciembre de 2008, y el mismo obligaba al pago de las cantidades aplazadas, pacto que fue incumplido por la parte ahora recurrente, que no ha abonado cantidad alguna, y eso ha dado lugar a la resolución del contrato, por incumplimiento grave y esencial, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Piedad, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 309/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 248/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 Alcorcón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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