ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5729A
Número de Recurso669/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 669/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 669/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Reparaciones y Mantenimientos Hermanos Domínguez, S.L.U. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sección 6.ª), constituida en tribunal unipersonal por una única magistrada, en el rollo de apelación n.º 119/2017, dimanante del juicio verbal n.º 818/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Guadalupe Moriana Sevillano presentó escrito en nombre y representación de Reparaciones y Mantenimiento Hermanos Domínguez, S.L.U. en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Isabel Calvo Villoria presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Trinidad en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, de fecha 27 de mayo de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia, de fecha 6 de julio de 2020, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con la posible causas de inadmisión la representación de la mercantil recurrente.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, en el que se ejercitaba acción de condena dineraria en reclamación de parte del precio pactado por la prestación de servicios, que ascendía a la cantidad de 5.651,91 euros.

La sentencia recurrida se ha dictado por una única Magistrada de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, constituida como tribunal unipersonal según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

SEGUNDO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 15 de junio de 2020, es inadmisible al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.2.1.º LEC).

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.º II LOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.º II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En este sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en autos de 22 de abril de 2014 (recurso 1222/2013), 17 de octubre de 2018 (recurso 1563/2016) y 14 de noviembre de 2018 (recurso 2932/2016).

TERCERO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido no procede hacer expresa imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Reparaciones y Mantenimiento Hermanos Domínguez, S.L.U. contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), constituida en tribunal unipersonal por una única magistrada, en el rollo de apelación n.º 119/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 818/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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