ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5711A
Número de Recurso1362/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1362/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6 ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1362/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Tergolo, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 26 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 676/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 679/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de Inversiones Tergolo, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Dolores Cobas González, en nombre y representación de Genyal Energía, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la mercantil que ha sido parte demandada y reconviniente en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que se estimó la demanda y se desestimó la reconvención, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe examinarse en primer lugar si es admisible el recurso de casación, pues de no ser así esto implicaría la imposibilidad de formular el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, correctamente formulado por la vía del interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en cinco motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero -en el que se denuncia la infracción de los arts. 1281 párrafo segundo, 1282, 1284 y 1285- incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que va referido a las declaraciones de la sentencia recurrida relativas a la calificación del contrato que no han sido las determinantes de la estimación de la demanda; en la sentencia recurrida -en contra de lo que se dice por la mercantil recurrente- no se declara que los términos del contrato susciten dudas sobre la voluntad de los contratantes, lo que se declara en la sentencia recurrida es que el lenguaje utilizado en el documento contractual es anómalo en un concreto punto (en concreto, por la utilización por las partes del término préstamo para referirse a la contraprestación por la cesión del uso del terreno sometiendo su devolución a condición), pero esta declaración no incide en la decisión de la controversia como la propia sentencia recurrida indica a continuación al centrar el tema controvertido, que se contrae a una cláusula contractual sobre cuya interpretación no hay controversia, pues la controversia se suscitó respecto a un dato fáctico (en concreto fijar si se cumplió o no una de las condiciones para la efectividad de dicha cláusula, y más en concreto, si la mercantil hoy recurrente transmitió a un tercero un apartamento). De manera que el motivo es irrelevante para la casación de la sentencia pues aunque esta sala declare que -como ha sostenido la recurrente durante el litigio- estamos ante la contraprestación de una cesión, permanecerían los razonamientos de la sentencia recurrida que constituyen su verdadera ratio decidendi (en concreto, que se ha producido el hecho de la transmisión por la recurrente del apartamento, que era el hecho que determinaba la obligación de la hoy recurrente de entregar a la demandante 30.000 euros, en cumplimiento de lo pactado en una cláusula contractual).

  2. El motivo segundo -en el que se denuncia la infracción de los arts. 1281 párrafo primero, 6.2 y 1255 CC, en relación con el art. 1809 y 1815 CC- y el motivo tercero -en el que se denuncia la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC-, la causa de inadmisión prevista en el ar. 483.2.4.º EC, de carencia manifiesta de fundamento.

    El motivo segundo, porque no se ha justificado la existencia de una verdadera infracción normativa, sino que lo que pretende la mercantil recurrente es plantear una alternativa de interpretación del documento transaccional de 9 de mayo de 2009, más favorable a sus intereses, que además implicaría una revisión de la valoración de la prueba para comprobar -como se alega- que la voluntad de las partes al establecer en el contrato de 28 de junio de 2007 la cláusula cuya efectividad se pretende en la demanda fue la de modificar la retribución del participe en un contrato anterior entre las mismas partes de cuentas de participación,

    Debe recordarse en este punto la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

    En el motivo no se pone de manifiesto que la interpretación literal de lo pactado en el documento de 9 de enero de 2009 sea manifiestamente errónea o ilógica, y tampoco apoya sus manifestaciones sobre lo que según se dice fue la voluntad real de las partes en algún hecho relevante a tal efecto que derive de la sentencia, sino que el motivo solo es la expresión de la versión de la controversia que sostiene la mercantil recurrente.

    A ello debe añadirse que, teniendo en cuenta las distintas calificaciones que la recurrente ha dado al concepto a que obedece el abono de los 30.000 euros -en la literalidad del contrato que la recurrente firmó como préstamo, en su posición en el proceso como de precio de la cesión, y en las alegaciones de este motivo como modificación de un contrato precedente- atender a las alegaciones de la mercantil recurrente haría necesario una íntegra revisión de la prueba en averiguación- como la recurrente dice- de la voluntad de las partes, lo que no es posible en un recurso de casación. Por otra parte, en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, aunque se articula un motivo, el primero, dirigido a impugnar la valoración de la prueba, en los tres subapartados que se incluyen no se contiene ninguno dirigido a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba relativo a algún aspecto fáctico que pudiera ser determinante para fijar cuál fue la voluntad de las partes -al margen de la literalidad de la cláusula y no porque sea oscura- al pactar lo relativo a ese abono controvertido de 30.000 euros.

    En el motivo tercero, porque -dirigido a sostener que el documento de 9 de enero de 2009 produjo una novación extintiva de la obligación que se le reclama, en términos que, además, presuponen la estimación del motivo precedente que, como se ha visto, no es admisible- también implica una revisión de la interpretación de ese documento, por lo que debe darse por reproducida la doctrina de esta sala que acaba de exponerse, relativa al acceso a casación de cuestiones referidas a la interpretación del contrato, ya que, al igual que en el motivo segundo, tampoco aquí se ha justificado una infracción normativa, sino que el motivo es solo la exposición de una visión subjetiva de la controversia favorable a los intereses de la mercantil recurrente. No puede plantearse un motivo de casación solo para someter al tribunal una decisión alternativa del litigo.

  3. En el motivo cuarto -en el que se denuncia la infracción del art. 1272 CC en relación con el art. 1128 CC y art. 1544 CC- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por las siguientes razones: i) no cabe formular un motivo de casación para sostener que las premisas fácticas de las que parte la sentencia de primera instancia deben ser respetadas, porque esto no es así; en el recurso de apelación, el tribunal de segunda instancia puede revisar los aspectos fácticos de la controversia que le es sometida por las partes; el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( STS núm. 306/2020, de 16 de junio, rec. 1532/2017, entre las más recientes); ii) si el documento tomado en consideración por la sentencia recurrida no debió ser admitido o se vulneró el principio de contradicción o defensa con su incorporación al litigo, es un tema que no puede suscitarse en el recurso de casación, sino que debe ser planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal, con cita del motivo que ampara su alegación, con denuncia de la infracción procesal que haya supuesto y exponiendo cómo se ha dado cumplimiento al requisito del art. 469.2. LEC; iii) la tesis del motivo no es clara, por un lado -como derivaría de sus alusiones a la sentencia de primera instancia y al documento que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida para declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento de la obligación- cabría pensar que la mercantil recurrente discrepa de que el cumplimiento de la obligación sea imposible (cuestión ajena a la casación puesto que pasa por discutir la válida incorporación y valoración de un documento), sin embargo a continuación desarrolla una serie de alegaciones de las que cabría concluir que la mercantil recurrente parte de que el cumplimiento de la obligación es imposible, puesto que van dirigidas a exponer que la imposibilidad de cumplimiento surge por culpa de la mercantil demandante, y además, respecto a esta última cuestión, ni siquiera expone qué consecuencia jurídica debe tener a su entender, sino que se limita a la cita de las fechas de alguna sentencia de esta sala y finaliza el motivo con una referencia específica a la STS de 30 de abril de 2002, rec. 3431/1996, sobre la que solo dice que contiene doctrina interpretativa del art. 1272 CC, lo que nos lleva a analizar la otra causa de inadmisión que afecta a ese motivo y que es la falta de acreditación del interés casacional.

    Este motivo cuarto incurre también en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, en la modalidad alegada de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Hemos reiterado que cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina, lo que tampoco se hace en el motivo. Es cierto que se cita una sentencia de esta sala - la STS de 30 de abril de 2002, rec. 3431/1996- que contiene una recopilación de doctrina relativa a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, pero es carga del recurrente exponer cómo entiende que se ha producido la vulneración de esa doctrina en la sentencia recurrida, pues no corresponde a este tribunal ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes averiguar de qué manera puede la indicada doctrina favorecer a la mercantil recurrente. En cualquier caso, conviene precisar que en el motivo se parte de la culpa de la entidad demandante como conocedora en el momento de la contratación de la imposibilidad jurídica de la prestación, pero este hecho no se declara en la sentencia recurrida, y en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal (único que se articula en relación con el error en la valoración de la prueba) no se ha puesto de manifiesto el error en la de la prueba por la no fijación como hecho de que la imposibilidad jurídica de la prestación era conocida por la demandante.

    Lo cierto es que la sentencia recurrida, al referirse al art. 1272 CC lo hace para constatar que, puesto que la imposibilidad legal de la prestación fue originaria, existía en el momento de celebración del contrato, es un dato que afecta a la eficacia del contrato, pero no se ha pedido la nulidad, y su criterio jurídico es -ante esta falta de petición de parte- declarar que no es posible condenar a una persona a un hacer ilícito y prohibido por el ordenamiento jurídico, y sobre este criterio no se ha justificado el interés casacional pues no dice la mercantil recurrente qué consecuencia -según la sentencia de esta sala que se invoca- debe tener la declaración de imposibilidad jurídica de cumplimiento de la prestación, en relación con lo postulado por la recurrente en su reconvención (en la que solicitó el cumplimiento de una obligación de hacer, y subsidiariamente el cumplimiento por equivalencia).

  4. En el motivo quinto -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los art. 1261.2 y 1303 CC- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que en la sentencia recurrida no se ha examinado ninguna acción relativa a la nulidad del contrato; así lo dice la propia recurrente al principio del desarrollo del motivo, cuando destaca en negrita y subrayado que la sentencia recurrida " no efectúa pronunciamiento alguno respecto a la nulidad de la obligación y sus alcances restitutorios", alegación que se efectúa después de exponer que la demandante en la contestación a la reconvención alegó la nulidad del contrato por imposibilidad legal del objeto. Pues bien, difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción sustantiva o en la vulneración de cierta doctrina jurisprudencial sobre un tema que no ha sido examinado. Si la mercantil recurrente consideraba que las alegaciones de la demandante en la contestación a la reconvención exigían un pronunciamiento especifico en la sentencia de segunda instancia sobre la nulidad de la obligación y, en su caso, sobre los efectos restitutorios, así debió plantearlo al amparo del art. 215 LEC solicitando el complemento de al respecto; por otra parte, si la recurrente considera que la declaración de la sentencia según la cual en el litigio no se ha solicitado la nulidad del contrato es errónea, ha podido plantear un motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal denunciándolo, sin embargo la mercantil recurrente sostiene afirmaciones contradictorias en distintas partes de sus recursos (en el recurso extraordinario por infracción procesal ha expuesto en el motivo segundo -página 14 del escrito de interposición, aparado b)- un planteamiento incompatible con lo que se suscita en el presente motivo de casación.

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    En definitiva, estamos ante un escrito de tipo alegatorio, en el que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, que no cumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso de casación, especialmente en la modalidad de existencia de interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la entidad recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrentes, que perderá el depósito constituidos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tergolo, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 26 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 676/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 679/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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