ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2020:5605A
Número de Recurso2739/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2739 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de doña Sonia, doña Tamara, doña Vanesa y don Alfredo, se presentó escrito de fecha de 26 febrero de 2020 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha de 17 de febrero de 2020 (en el que se estimaba la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Arsenio y se fijaban los mismos en la cantidad de 3.200 euros, más IVA), por considerar que los honorarios del letrado deberían de quedar reducidos a la suma de 671,62 euros, más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la parte contraria, se presentó escrito formulando impugnación al recurso formulado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente en revisión se impugna el decreto de fecha de 17 de febrero de 2020, dictado en el presente rollo de actuaciones, y en virtud de cual se estimaba la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Arsenio y se fijaban los mismos en la cantidad de 3.200 euros, más IVA), por considerar que los honorarios del letrado deberían de quedar reducidos sus honorarios a la suma de 671,62 euros, más el IVA correspondiente.

El recurso de revisión, interpuesto se compone de dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC, en relación con los arts. 225.3 LEC, 283.3 LOPJ y 24 CE, por resultar incongruente la resolución que se recurre, por considerar que no se habría tenido en cuenta para resolver el incidente las alegaciones de la parte que habrían sido oportunamente desarrolladas en el motivo segundo del escrito de impugnación (relativas a que la cuantía del procedimiento tenida en cuenta por el letrado Sr. Arsenio para fijar sus honorarios y que ascendía a 560.819, 27 euros, por lo que no se habría atendido la corrección realizada por la parte en el acto de la vista del juicio de la cantidad reclamada en concepto de seguro de accidentes -de manera que la suma reclamada en este concepto no ascendía a 168.950,06 euros sino a 127.270,84 euros-, y que la cantidad reclamada en concepto de seguro de vida, no podía ser determinada con exactitud, al haberse impedido a la parte el acceso a los oportunos documentos que pudieran haber servido para fijarla con detalle), pues se habrían dejado de resolver las alegaciones formuladas en su día por esta parte al respecto; y el segundo, subsidiario del anterior, por infracción de los arts. 242.5 LEC, en relación con el art. 251. LEC y la Consideración Tercera de la Recopilación de Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la presente tasación de costas, al considerar que el valor de una de las acciones acumuladas en la demanda (seguro de accidentes), se habría corregido en la propia vista del procedimiento de instancia y porque la segunda de las acciones acumuladas (seguro de vida), a efecto de costas, presentaría un valor indeterminado, por lo que los honorarios del letrado Sr. Arsenio deberían ser fijados en la cantidad de 671, 62 euros o, subsidiariamente, en la cantidad de 42.472,15 euros.

Por la parte recurrida, se formula impugnación al recurso de revisión al entender la inexistencia de incongruencia en la sentencia impugnada, y que la alegaciones respecto a la cuantía del procedimiento no responderían a la verdad, porque la cantidad reclamada en el escrito de demanda ascendería a la suma de 364.950.03 euros, sin que esa cuantía se modificara en el acto de la Audiencia Previa, quedando fijada pacíficamente por las reglas del art. 253 LEC, si bien en el acto del juicio se rectificó un error jurídico de los conceptos reclamados (al excluir de su petición las retenciones no ingresadas en la cuenta corriente, por importe de 41.679, 22 euros).

SEGUNDO

El recurso de revisión debe de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) En primer lugar, el motivo primero de recurso debe de ser desestimado por cuanto no se aprecia la existencia de falta de motivación o incongruencia de la resolución impugnada, invocada por el recurrente.

    En efecto, de la simple lectura del decreto impugnado se desprende que se da respuesta a la pretensión de impugnación de la tasación de costas practicada, con exposición del razonamiento o motivación del criterio fundamentador de la resolución (atendidos, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y transcendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, los escritos objeto de minutación, así como las alegaciones de las partes y el informe del Colegio de Abogados).

    Asimismo, conviene recordar que es doctrina de la sala que el deber de motivación, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide", sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1- 6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Cabe añadir finalmente, en relación a la alegación de indefensión del recurrente, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 Y 14-1-91); que lo reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, es el derecho a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 245, 90, 188/93, 185/94, 1/96 Y 89/97 entre otras).

  2. ) Del mismo modo, procede la inadmisión del motivo segundo de recurso, por considerar incorrecta determinación de la cuantía realizada en la presente tasación de costas.

    Sobre esta cuestión, esta sala ha establecido: "[...]la improcedencia de plantear una impugnación de la tasación de costas, sea por el concepto de derechos u honorarios indebidos de abogados y procuradores, o por el de honorarios excesivos de letrado, alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación de costas impugnada, en el caso de la impugnación por indebidos porque los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC y ser siempre debidos cualquiera que sea su importe, resultando solo indebidos cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad (entre los más recientes, autos de 29 de enero de 2019, rec. 603/2015, y 7 de junio de 2017, rec. 1684/2014), y en el caso de la impugnación por honorarios excesivos de letrado porque "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015)" ( ATS de 23 de junio de 2020, Rec. 2987/2016).

    En suma, la discusión sobre la cuantía no es objeto de estos incidentes ni razón que permita cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios, ya que no es posible atribuir a uno solo de ellos, aisladamente considerado, un valor vinculante o relevancia que no tiene[...]" ( ATS de 23 de junio de 2020, Rec. 2987/2016).

    Razones las expuestas, que determinan la desestimación del motivo de recurso, al no resultar posible alterar la cuantía del procedimiento en la actual fase de impugnación de la tasación de costas de los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en su día interpuestos.

    Además, y en todo caso, la cuantía del procedimiento quedó fijada definitivamente en su fase inicial, de acuerdo con el "petitum" del escrito de demanda, sin que se introdujera modificación alguna en el trámite de la Audiencia Previa, de conformidad con lo determinado en el art. 414.1 LEC, por lo que no resulta posible su modificación en el presente incidente de impugnación de la tasación de las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

CUARTO

La desestimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª. 9. LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de doña Sonia, doña Tamara, doña Vanesa y don Alfredo, contra el decreto de fecha de 17 de febrero de 2020, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. - La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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