AAP Zaragoza 136/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha05 Noviembre 2020
Número de resolución136/2020

AUTO nº 000136/2020

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 05 de noviembre del 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por IBERCAJA BANCO se ha presentado escrito interponiendo recurso de revisión contra DECRETO 179/19 de 8 octubre 19, dictado en la Tasación de costas 1226/17-1 que fue impugnada.

Segundo

Admitido a trámite el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, dentro del cual se alegó mediante escrito y se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso de revisión el 8 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de revisión se plantea por Ibercaja Banco S.A. contra el Decreto de 8 de octubre 2019 por el que, desestimando la impugnación formulada por dicho recurrente contra la tasación de costas de fecha 17 de enero de 2019 por el concepto de excesivos, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección acordó mantenerla.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente, procede tener presente la doctrina f‌ijada por el TS y plasmada, entre otros muchos, en el auto de 18 de diciembre de 2018 (ROJ: ATS 13858/2018) que dice:

"(i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

(ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal f‌in, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios

de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la f‌ijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

(iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala."

TERCERO

En primer lugar, señala la recurrente que los honorarios de letrado se han calculado erróneamente sobre un valor económico del pleito de 36.000 euros con infracción del art. 394.3 LEC, que f‌ija una base de

18.000 euros cuando se trata de pretensiones inestimables.

Compartimos el criterio plasmado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, que sigue el apuntado por el Colegio de Abogados en su informe. Una cosa son los criterios colegiales, que el caso del Colegio de Abogados de Zaragoza toma como base el importe de 36.000 euros para los pleitos de cuantía inestimable, y otra diferente la limitación establecida en el art. 394.3 de la LEC.

Dicho precepto no dice que, cuando las pretensiones sean inestimables, la base minutable es de 18.000 euros, sino que el límite máximo que el litigante vencido debe abonar por costas es de un tercio de esos 18.000 euros, o sea, 6.000 euros. Ello no impide que la minuta del Letrado pueda ser superior a ese importe, pero el exceso no será a cargo del litigante vencido sino del cliente. A no ser que, como dice el precepto, "en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa" ( auto TS de 23 de diciembre de 2014, Roj: ATS 8863/2014). Bien entendido que a dicho límite debe añadírsele el IVA ( autos TS de 19 abril 2017, Roj: ATS 3448/2017 y de 17 de junio de 2014, Roj: ATS 5696/2014).

En el caso que nos ocupa es evidente que la tasación de costas no supera dicho límite.

CUARTO

Recuerda la recurrente que la tasación de costas debe ajustarse los criterios de proporcionalidad económica y razonabilidad, con la complejidad del trabajo realmente desempeñado y que los dictámenes del colegio de abogados no son vinculantes. Abundando en la complejidad del asunto (nulidad de...

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