SAP Baleares 379/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución379/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00379/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FQP

N.I.G. 07040 42 1 2018 0003957

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000972 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Leandro, Bibiana

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: JOAN MANEL GARAU PERICAS, JOAN MANEL GARAU PERICAS

S E N T E N C I A Nº379/20

Ilmos Srs.

Presidente:

MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

COVADONGA SOLA RUIZ

Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 581/2018, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0972 /2019, en los que aparece como parte demandada apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte codemandante apelada, D. Leandro y DÑA. Bibiana, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistidos por el Abogado D. JOAN MANEL GARAU PERICAS.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Leandro y Dª Bibiana, con Procuradora Sra. Montané Ponce, frente a la entidad f‌inanciera BBVA, con Procuradora Sra. Campos Pérez Manglano, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca y la cláusula suelo contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario de 7 de junio de 2002, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro. Sin expresa imposición de costas."

En fecha 23 de mayo de 2019 se dictó Auto de complemento cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora MONTSERRAT MONTANÉ PONCE en nombre y representación de Leandro y Bibiana de complementar la Sentencia nº 523/18, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que:

La declaración de nulidad se extienda al pacto de redondeo al alza y a la devolución de las cantidades percibidas en su aplicación."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de declaración de nulidad por abusivas y faltas de transparencia de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de junio de 2002 declarando la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos, solicitando se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades pagadas por estos conceptos, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda, impugnó la cuantía del procedimiento, opuso la excepción de caducidad/prescripción de la acción para declarar la nulidad de un préstamo cancelado, alegó que la actora no acreditó las cantidades pagadas en concepto de gastos y la plena validez de las cláusulas controvertidas, que fueron negociadas individualmente con el prestatario y no impuestas por la entidad f‌inanciera, siendo además las cláusulas sencillas y de fácil comprensión, cumpliendo los controles de transparencia exigidos por la normativa comunitaria de defensa de los consumidores y usuarios. Alegó además la demandada que la escritura pública se otorgó en presencia de fedatario público (Notario) que da fe de su contenido, así como de que la parte prestataria ha sido informada del contenido de la escritura.

La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la parte demandada e interpone recurso de apelación por su disconformidad parcial frente:

- a la declaración de nulidad de la cláusula que establece el redondeo al alza

- frente a la condena de restitución de las cuantías abonadas por su aplicación;

- respecto de la nulidad de la cláusula suelo y sobre la condena de restitución de las cuantías abonadas en exceso por su aplicación

El objeto de recurso desarrolla los argumentos como sigue:

1-Error en la valoración de las pruebas. Préstamo cancelado para reclamar la cantidad. Especial referencia al préstamo del año 2002: "1. por lo que respecta a la falta de acción :

es un hecho probado que el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el pasado 7 de junio de 2002 se encontraba cancelado desde el 28 de enero de 2011, tal y como puso de manif‌iesto la propia parte actora.

Por un lado, las cláusulas cuya nulidad se pretende son inexistentes al tiempo de presentar la demanda, ya que se pretende la nulidad de una serie de cláusulas de un préstamo hipotecario se encuentra cancelado desde hace más de cuatro años.

Esta circunstancia es valorada de forma errónea por el juzgador "a quo" ya que declara la nulidad de una cláusula que, se encuentra cancelada de forma anticipada y total y ordena la restitución de cantidades."

  1. - Error en la valoración de las pruebas. Superación de los controles de incorporación y transparencia. Validez y no abusividad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés objeto de esta litis.

  2. - Validez, legalidad y no abusividad del apartado de la cláusula de tipo de interés que regula el redondeo.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto y solicitó la...

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