STSJ Comunidad de Madrid 531/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2020:4595
Número de Recurso71/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución531/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0016965

Recurso número: 71/20

Sentencia número: 531/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 71/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. GEMMA REINON TARDAGUILA, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 403/19, seguidos a instancia del recurrente contra NOKIA ESPAÑA SA, en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESPIDO y DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO (condiciones laborales).- D. Bernardo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 10- 4-89, con la categoría de directivo y un salario a efectos de la indemnización que pudiera f‌ijarse de 534'51 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta af‌iliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (resolución de contrato).- La empresa demandada tramitó un procedimiento de despido colectivo que fue terminado mediante acuerdo en abril de 2018. A partir de junio de 2018 la nueva responsable de la empresa Nutan Behki, realiza una reestructuración que incluye el departamento del actor y que se ref‌leja en el correo electrónico que presenta la empresa como documento 3 y que se tiene por reproducido. En él, entre otras cosas, se establece que el actor "se centrará en la evolución del equipo de trabajo para acelerar nuestra transición....."

Desde esas fechas el actor pierde funciones hasta desembocar en el despido colectivo que provocó su la extinción de su contrato que se impugna también en la demanda origen de este procedimiento.

En ese ínterin se gestiona por el actor su salida indemnizada de la empresa o su posible incorporación a otro puesto, sin que según los correos aportados por la empresa que en los documentos 4 y 5, que se tienen por reproducidos, llegaran a buen puerto.

Tal y como se explica en la fundamentación jurídica, no se ha acreditado ningún hecho que pudiera considerarse indicio de desprecio o trato degradante.

TERCERO (extinción por causas objetivas).- En cuanto a la nulidad consta que el informe técnico del despido colectivo en el que constaba el actor se produjo en febrero de 2019, el periodo de consultas se abrió 12-3-19, el acuerdo se alcanzó el 9-4-19 y el despido individual se notif‌icó el 12-4-19. Por su parte la papeleta de conciliación del SMAC por la resolución de contrato se presentó el 26-3-19.

Como se explica en la fundamentación jurídica, no consta ningún indicio de discriminación o violación del derecho de igualdad.

En cuanto a la improcedencia, en relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 13-7-19, y se notif‌icó a la parte actora el 12-4-19 mediante carta que se tiene por reproducida.

La indemnización se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva, en la cuantía de 250.000 euros, que constituye la máxima pactada en el acuerdo del despido colectivo.

Y respecto a la causa alegada los hechos alegados se constataron mediante acuerdo en el seno del despido colectivo.

CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo las pretensiones de resolución de contrato y de impugnación por nulidad e improcedencia de la decisión extintiva de D. Bernardo contra Nokia España SA declaro la inexistencia de causa resolutiva del contrato y procedente y convalidada la extinción del contrato impugnada, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

Primera en fecha 24 de Enero de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de abril de 2020, señalándose el día 13 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia salvo en lo que ref‌iere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitud de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

La sentencia de instancia ha desestimado las demandas acumuladas en petición de resolución de contrato e impugnación de despido. Disconforme con este pronunciamiento recurre la parte actora en suplicación que se inicia con un primer motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS. En él se alega la infracción del art. 24 de la CE por los siguientes motivos: 1) denegación de prueba consistente en la emisión de informe por la ITSS; y 2) denegación de prueba testif‌ical.

El motivo no puede prosperar. Por un lado, la sola cita del art. 24 de la CE sin acompañamiento de la cita del precepto procesal cuya supuesta infracción es la causa determinante de la indefensión y, por lo tanto, de la lesión del art. 24 de la CE resulta, ya de entrada, un defecto de técnica procesal insubsanable.

En segundo término, el juzgador delegó la potencial admisión del informe de la ITSS a la fase de diligencias f‌inales criterio que para el propio recurrente resultó comprensible como señala en el recurso de reposición contra el auto por el que se tomó aquella decisión al alegar (folio 130 vuelto) que esta parte comprende que este Juzgado posponga a mejor noticia la admisión del requerimiento del informe realizado por la Inspección de Trabajo. A la vista de esta alegación, no puede ahora sostener que la decisión judicial genera indefensión porque se avino a ella. A lo anterior debe añadirse que en todo caso no se justif‌ica debidamente la necesidad de la prueba cuando, si se observa, a la pretendida fecha de la emisión del informe de la ITSS el actor no prestaba servicios para la empresa por lo que difícilmente podría servir para acreditar el menoscabo en la dignidad, tanto personal como profesional que mi representado había venido sufriendo durante un año, como consecuencia de haber sido apartado de todas las funciones inherentes a su cargo de directivo . Finalmente, porque no se concretan los extremos específ‌icos para los que la meritada prueba, en su caso, hubiera resultado esencial.

En cuanto a la denegación de la prueba testif‌ical, se reitera que no se cita norma procesal alguna, requisito que es indispensable. En cualquier caso, como bien se señala en el escrito de impugnación, lo que se produjo fue una limitación judicial del número de testigos que de ocho se redujeron a cuatro, lo que está permitido por el art. 92.1 de la LRJS como facultad judicial discrecional. A lo anterior debe añadirse que no existe un razonamiento sobre la pertinencia de esos concretos testigos y sus declaraciones sobre los hechos detallados y específ‌icos que se quieren probar con exposición motivada y coherente de que sin esos hechos valorados por el juzgador de instancia jamás la Sala podría llegar a conclusión distinta. Sin este razonamiento y con los defectos advertidos, la petición de nulidad está llamada al fracaso.

Por el...

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