SAP A Coruña 210/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución210/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00210/2020

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2015 0009475

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2016

Delito: ATENTADO

Recurrente: Olegario

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

Recurrido: AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL TIP NUM000, MINISTERIO FISCAL, SERGAS

Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ,,

Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA LOZANO GUITIAN,, LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 26 de mayo de 2020.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 50/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 211/2016, seguidas de of‌icio por un delito atentado, f‌igurando como apelante Olegario, y como apelado el Agente de la Guardia Civil TIP; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Salvador Pedro Sanz Crego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 11/06/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente

" FALLO: que debo condenar y condeno a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, def‌inido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, def‌inido, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, concurriendo respecto de ambos delitos la atenuante de dilación indebida.

El condenado indemnizará al Agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 en 4.754,40 euros por 84x56.60 días impeditivos, más 3.000 euros por secuelas y el 10% (775,44 euros) factor de corrección de todo. A dichas cantidades se aplicarán los intereses del art. 576 LEC . Al SERGAS en lo que se determine en ejecución de sentencia.

Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Olegario, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10/10/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 07/01/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se añade al f‌inal un tercer párrafo del tenor literal siguiente: "El acusado está diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad, teniendo, en el momento de los hechos, levemente alteradas sus facultades volitivas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Olegario como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 CP y de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de atentado y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragios pasivo durante el tiempo de la condena, para el delito de atentado, y de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragios pasivo durante el tiempo de la condena, para el delio de lesiones.

Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del delito de atentado, indebida inaplicación del delito de resistencia, aplicación indebida de la agravante de reincidencia e inaplicación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica. Interesando por todo ello la revocación de la sentencia apelada, "acordando la absolución o la reducción de la pena en un grado".

Planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

" Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio, señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las af‌irmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos af‌irmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución f‌inal que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio

, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justif‌icación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en f‌in, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que...

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