SAP Cáceres 317/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución317/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00317/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0005526

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001064 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001008 /2017

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Almudena, Adolfo

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO, MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: FERNANDO PARRA MONSALVE, FERNANDO PARRA MONSALVE

S E N T E N C I A NÚM. 317/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1064/18 =

Autos núm. 1008/17 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 bis de Cáceres =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 1008/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada IBERCAJA BANCO, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez; y, como parte apelada, los demandantes, DON Adolfo y DOÑA Almudena, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Polo, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Parra Monsalve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 1008/17, con fecha 25 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Almudena y DON Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA SANCHEZ POLO y asistida del Letrado Don Fernando Parra Monsalve, y como demandado la entidad f‌inanciera "IBERCAJA", representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y asistida del Letrado Sra. Cosmea Rodríguez y Sr. Hurtado Guerrero, y en su virtud DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula incluida en la escritura f‌irmada por los demandantes en fecha 2 de MAYO de 2.007, que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, inclusive las posibles novaciones públicas y privadas posteriores a ésta, incluida la fechada el pasado 10 de febrero de

2.014, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario, conforme al criterio del Tribunal Europeo de Justicia.

CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, inclusive las posibles novaciones públicas y privadas posteriores a ésta, incluida la fechada el pasado 10 de febrero de 2.014, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de la formalización del préstamo hipotecario, 2 de mayo de 2.007, reintegrando a la parte actora los intereses que, en exceso, ésta hubiera satisfecho en aplicación de la cláusula suelo litigiosa y con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el objeto del Recurso .

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Almudena y D. Adolfo - promueve acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, referida a la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), frente a la mercantil IBERCAJA BANCO SA,

interesando la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula impugnada e inserta en la escritura de venta de vivienda unifamiliar con subrogación de hipoteca y novación de fecha 2 de mayo de 2007, así como del posterior contrato de novación de fecha 10 de febrero de 2014, con los efectos inherentes a dicha declaración y, en concreto, los restitutorios desde la fecha de formalización de la escritura de préstamo hipotecario.

La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Almudena y DON Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA SANCHEZ POLO y asistida del Letrado Don Fernando Parra Monsalve, y como demandado la entidad f‌inanciera "IBERCAJA", representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y asistida del Letrado Sra. Cosmea Rodríguez y Sr. Hurtado Guerrero, y en su virtud DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula incluida en la escritura f‌irmada por los demandantes en fecha 2 de MAYO de 2.007, que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, inclusive las posibles novaciones públicas y privadas posteriores a ésta, incluida la fechada el pasado 10 de febrero de 2.014, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario, conforme al criterio del Tribunal Europeo de Justicia. CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, inclusive las posibles novaciones públicas y privadas posteriores a ésta, incluida la fechada el pasado 10 de febrero de 2.014, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de la formalización del préstamo hipotecario, 2 de mayo de 2.007, reintegrando a la parte actora los intereses que, en exceso, ésta hubiera satisfecho en aplicación de la cláusula suelo litigiosa y con expresa imposición de las costas a la demandada".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad f‌inanciera demandada alegando -en esenciacomo único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba con relación a la valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación de fecha 10 de febrero de 2014; motivo que desarrolla -en breve síntesis- en las siguientes alegaciones:

Primera

Impugna la recurrente el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato privado de novación suscrito entre demandantes y demandada, cuyo objeto fue la modif‌icación del tipo de interés mínimo, es decir, la cláusula cuya nulidad se pretende. Invoca error en la valoración de la prueba. Sostiene que la novación f‌irmada entre las partes con fecha 10 de febrero de 2014, tal y como se reconoce en la sentencia, tenía por único objeto la modif‌icación del límite inferior pactado a las f‌luctuaciones de tipos de interés. Subraya que la sentencia prescinde de cualquier valoración de dos elementos que considera esenciales: el momento en el que se suscribe la novación y el contenido del documento privado de novación. Añade que en el momento de suscribirse el contrato de novación había pasado más de año y medio desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por lo que af‌irma resulta sorprendente que, pese al amplio eco mediático que han tenido en los medios de comunicación los litigios promovidos contra las entidades f‌inancieras por este tipo de cláusulas, se dé absoluta virtualidad a lo manifestado por la actora en la demanda en el sentido de que desconocían que tenían cláusula suelo en su préstamo hipotecario y que se les ofreció una rebaja de la cuota y que por eso f‌irmaron el documento que se les planteaba. Señala también que es de suponer que los actores comprobarían que la cuota de su hipoteca no bajaba, pese a que igualmente eran continúas las informaciones que aparecían en los medios sobre la caída del Euribor y el impacto que ello tenía sobre las cuotas de las hipotecas. Aún en el supuesto de que se pudiera aceptar, a los meros efectos dialécticos, que los actores no eran conscientes de la existencia en su préstamo de la cláusula suelo, pese a los hechos antes indicados, que resultan notorios, en el momento en que f‌irman el contrato privado de novación no se puede entender que no asuman la existencia de la cláusula y sus consecuencias. Que en el contrato de...

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