SAP Lleida 353/2020, 22 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2020 |
Número de resolución | 353/2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188263818
Recurso de apelación 1195/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1205/2018
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara, Pedro Jesús
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis, Divina Lluisa De Muelas Drudis
Abogado/a: JOSE LUIS MU?OZ LOPEZ
Parte recurrida: CAJA RURAL DE ARAGON,SCC SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Mikel Martinez Mellado
SENTENCIA Nº 353/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 22 de mayo de 2020
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 26 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1205/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación de Bárbara y Pedro Jesús contra Sentencia de fecha 07/06/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGON,SCC SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (BANTIERRA).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Bárbara, asistidos en calidad de letrado por D. JOSE LUIS MUÑOZ LÓPEZ; contra CAJA RURAL DE ARAGON SCCC SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA), representada por el Procurador de los Tribunales D. PAULINA ROURE VALLÉS y asistida por el Letrado D. MIKEL MARTINEZ MELLADO y en consecuencia:
ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones habidas contra ella en el escrito de demanda.
CONDENO EN COSTAS a la parte demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
En la demanda rectora del presente procedimiento los demandantes, Sres. Pedro Jesús - Bárbara
, invocando su condición de consumidores y la aplicación de la normativa prevista en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y en la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), así como la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), solicitaron que se declare la nulidad de los cuatro contratos de póliza de préstamo suscritos en calidad de avalistas con la entidad BANTIERRA, al concurrir error vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, se declare la nulidad por abusivas y por falta de transparencia de determinadas cláusulas (las referidas a la fianza) de cada uno de esos cuatro contratos, condenando a la demandada a restituir a los actores las cantidades abonadas indebidamente y cobradas en exceso por la entidad en virtud de las clausulas impugnadas.
En concreto tras la aclaración efectuada en la audiencia previa se trata de las "póliza de préstamo para no consumidores" suscritas en fecha 30-9-2015 (115.020 euros), 22-3-2018 (37.000 euros) y 14-8- 2018 (55.000 euros), y de la "póliza de crédito en cuenta corriente para no consumidores" suscrita en fecha 29-5-2018 (120.000 euros); En todas ellas el prestatario es el Sr. Domingo (hijo de los demandantes) siendo la finalidad de todas las pólizas "financ, circulante", figurando los Sres. Pedro Jesús - Bárbara como fiadores solidarios.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda apreciando la falta de legitimación activa de la Sra. Bárbara respecto de la póliza de 22-3-2018, rechazando respecto de las cuatro pólizas la concurrencia del invocado error invalidante del consentimiento -por no haber acreditado los demandantes la concurrencia de un error esencial e inexcusable, siendo el tenor de las cláusulas claro y comprensible-, descartando igualmente la nulidad por abusivas de las clausulas cuestionadas, considerando que los demandantes no ostentan en estos contratos la condición de consumidores, porque la finalidad del préstamo era financiar una empresa de carácter familiar, estando vinculados todos los préstamos a una cuenta bancaria de la familia.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando infracción del art. 218-2 de la LEC y error en la valoración de la prueba, con infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y arts. 5-2, 6-2 y 7 LCGC, así como de los arts. 1-1 y 2 b) de la Directiva 93/13/CEE, que define como consumidor a toda persona física que actué con un propósito ajeno a su actividad profesional. En desarrollo del motivo aducen que el Sr. Pedro Jesús es pensionista y la Sra. Bárbara dependienta, y que firmaron los contratos fuera de cualquier ámbito empresarial o profesional, habiéndoles impuesto la renuncia expresa de los beneficios de excusión, orden y división, lo que supone en la práctica que asumen la deuda en las mismas condiciones que el deudor, sin haber negociado esa cláusula con el banco, no habiendo tenido una información clara y transparente, por lo que la falta de información impidió adquirir un conocimiento real de cómo afectaba o podía afectar en la economía del contrato, sin que el mero
hecho de haber prestado su consentimiento comporte que fueran conocedores del riesgo que asumían, no habiéndoles informado que la renuncia de ciertos derechos coloca al avalista en la misma posición que el deudor.
Añaden que no estamos ante una empresa familiar sino ante un profesional autónomo (su hijo), por lo que no cabe hablar de sociedad, ni de cargos de administración o de dirección, ni de participación de esta parte en la empresa. También aducen que no puede obviarse que estamos ante un contrato de adhesión, por lo que deben cumplirse los requisitos del art. 80 LCGC sobre las clausulas no negociadas individualmente, invocando en apoyo de su tesis la STJUE de 19-11-2015 en virtud de la cual algunas Audiencias están declarando la nulidad por abusiva de la cláusula del avalista, siendo que en este caso los demandantes actúan fuera de su ámbito empresarial y deben considerarse consumidores, sin que sea suficiente con conocer la existencia de una cláusula contractual, porque se requiere la acreditación de que se les brindó toda la información necesaria para conocer su funcionamiento concreto y su relación con el resto del clausulado, para así poder entender la clara económica y la carga jurídica que representa, apareciendo la cláusula entre un marasmo de datos y conceptos, quedando acreditado que ante la falta de información clara, comprensible y detallada no tuvieron oportunidad real de conocer las implicaciones que conllevaba para la economía del contrato.
Para la resolución del recurso es preciso hacer constar que en las tres pólizas de préstamo suscritas entre las partes consta en la cláusula Décima (en mayúscula y negrita el título de la cláusula) "DECLARACIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTATARIOS Y FIADORES".- G) Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil, los PRESTATARIOS, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato de préstamo, responderán especialmente con los bienes de su propiedad declarados en la solicitud de préstamo.
H) En caso de ser varios los FIADORES, se obligan solidariamente entre sí, con renuncia expresa a los beneficios de excusión u orden y división, y a cualquier otro que pudiera en el futuro corresponderles, con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio y 1.144, 1.822 y 1.837 del Código Civil mientras el Contrato de Préstamo se mantengan vigente y el Préstamo no resulte totalmente amortizado
Y en la cláusula decimoséptima (en mayúscula y negrita el título de la cláusula) "Fiadores".- Los FIADORES reseñados en este contrato de préstamo garantizan todas las obligaciones que los PRESTATARIOS contraen en el presente contrato de préstamo y en sus eventuales renovaciones y prórrogas, en los mismos casos, términos y condiciones que dichos PRESTATARIOS, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división o cualquier otro que pudiera corresponderles, obligándose solidariamente respecto de los mismos y también entre los propios FIADORES, si son más de uno. Cuando las obligaciones afianzadas resulten exigibles por la ENTIDAD, ésta podrá reclamar directamente su importe a los FIADORES solidariamente o adeudarlo en las cuentas que con ella mantenga cualquiera de ellos, a su solo nombre o de manera mancomunada o solidaria con terceras personas. Mientras este Contrato de Préstamo continúe en vigor o el Préstamo no haya sido íntegramente reembolsado a la ENTIDAD, los FIADORES asumen las mismas obligaciones previstas para los PRESTATARIOS en este Contrato de Préstamo y la ENTIDAD tendrá respecto a los FIADORES las facultades que, frente a los PRESTATARIOS, le concede el presente Contrato de Préstamo, en cuanto unas y otras sean...
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