SAP Valladolid 212/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2020:491
Número de Recurso728/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución212/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00212/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G. 47186 42 1 2017 0010583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000935 /2017

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JUAN AGUADO DOMINGO

Recurrido: Joaquina, Candido

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: ALVARO PEREZ VILLANUEVA, ALVARO PEREZ VILLANUEVA

S E N T E N C I A Nº 212/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTED. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 935/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 72 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE

MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JUAN AGUADO DOMINGO, y como parte apelada, Dª Joaquina y D. Candido, representados por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Abogado D. ALVARO PEREZ VILLANUEVA, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 935/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO

la demanda interpuesta por el Procurador DAVID VAQUERO GALLEGO, en nombre y representación de Dª. Joaquina y D. Candido, contra la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo:

-Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecarias suscrito entre los litigantes el día 21 de noviembre de 2008, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros (multidivisa) (referencias contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria, por las que se vincula el crédito hipotecario suscrito al Franco Suizo y/o cualquier otra divisa a excepción del Euro y la referencial del préstamo al Libor a un mes más el diferencial de 1,55, sustituyendo este tipo por el Euribor más un diferencial de 1,20€ conforme consta en la escritura), dejando subsistente el resto del contrato.

CONDENANDO a la entidad demandada a -con supresión de dichas cláusulas y referencias-, vincular el préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis al Euro y dejar referenciado el mencionado préstamo con garantía hipotecaria al Euribor, aplicando el diferencial pactado, esto es el 1,20%, y se condene a la entidad demandada a recalcular, desde la constitución del préstamo, todas las cuotas devengadas por el préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis teniendo la hipoteca vinculada al euro y referenciada al Euribor más el diferencial aplicable conforme dispone la escritura en su estipulación Tercera, de modo que se deje sin aplicación el cálculo efectuado en franco suizos, destinando el exceso del pago realizado por la actora, tras el recalculo efectuado, a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes.

que ha sido recurrido por la parte demandada, BANKINTER SA, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandada, BANKINTER S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Candido y Dña. Joaquina y declara la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes el día 21 de Noviembre de 2008 en todos los contenidos relativos a divisas distintas al euro(multidivisa), y condenado a la entidad demandada a la supresión de dichas clausulas y a vincular el préstamo al Euro aplicando el diferencial pactado del 1,20%, con obligación de recalcular el préstamo desde su constitución, destinando el exceso de pago realizado por los actores tras dicho recálculo a la amortización anticipada de capital, más los intereses e imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos en síntesis: error judicial en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina del Tribunal supremo, ya que, en contra de lo que concluye en su sentencia, el clausulado multidivisa supera el doble control de transparencia y no produce ningún desequilibrio contractual; ausencia de condiciones generales de la contratación y existencia de negociación; claridad y falta de abusividad de las cláusulas multidivisas, habiendo aportado prueba demostrativa de la información proporcionada a los prestatario o sobre el funcionamiento del producto y los riesgos que comportaba, habiendo tenido estos un puntual conocimiento de la evolución del préstamo y de la divisa elegida -franco suizo- sus pérdidas y ganancias; vulneración de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de la acción. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima íntegramente la demanda con costas a la parte demandante.

Se opone a este recurso la parte demandante, solicitando su desestimación e íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un nuevo y detenido examen del material probatorio obrante en autos y una atenta lectura de la sentencia apelada en todos sus fundamentos pronto permite adelantar la desestimación del presente recurso en todos y cada uno de los motivos que plantea. No incurre la Juzgadora de Instancia en ninguna de las desviaciones o equivocaciones denunciadas por el Banco recurrente. Muy al contrario, a lo largo de los de los fundamentos de su sentencia ofrece sobre cada una de las cuestiones controvertidas y particularmente sobre aquellas que la recurrente trae de nuevo a la consideración de este tribunal, una cumplida y razonada respuesta que no solo se ajusta f‌ielmente al resultado probatorio obtenido sino que también aplica e interpreta, con buen sentido jurídico, la normativa y la doctrina jurisprudencial a la luz de las cuales deben ser enjuiciadas este tipo de controversias atinentes a la eventual nulidad -por falta de transparencia y abusividad- de un clausulado que, como condiciones generales, se halla inserto en un contrato suscrito entre un empresario profesional y un consumidor o usuario, cual es el caso de los demandantes, y el préstamo hipotecario multidivisa formalizado con la entidad bancaria demandada. Sigue por lo demás la resolución apelada las pautas y criterios que esta misma Audiencia y Sección ( p. e Sentencias de 30 de junio 2016 ; 12-Enero -2017 ; 17 de abril ; 6 de marzo ; 17 de abril ; 18 de septiembre y 3 de octubre 2018 ; 4-Enero de 2019 ; 18 de febrero de 2019, 19-septiembre-2019

.. ) ha venido expresando al resolver -también por vía de recurso- otros supuestos de préstamos multidivisas en los que la comercialización, contratación y el clausulado era sustancialmente coincidente con el de litis. No prueba la recurrente que en el caso presente concurran circunstancias distintas y especiales que justif‌iquen apartarnos de tales precedentes.

La entidad recurrente se limita a reproducir -ahora como motivos de apelación- prácticamente las mismas cuestiones que ya planteara en la instancia y que han sido refutadas por la sentencia apelada. No aporta ni ofrece -como debiera- ningún dato objetivo o argumento jurídico de peso capaz de desvirtuar los extensos y sólidos fundamentos que motivan el fallo recurrido. Valora el Juzgador el conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente documental, y declaraciones de los demandantes así como la declaración testif‌ical prestada a su presencia y extrae de todo ello inferencias y consideraciones que son de todo punto razonables, y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, absurdas, contradictorias o ajenas a los dictados de la sana critica o la experiencia común, que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta Alzada, según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba como motivo de apelación.

Refrendamos pues los citados fundamentos e integramos el mismo en esta resolución, evitando repeticiones innecesarias y como técnica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las cuestiones sobre las que incide el Banco recurrente, las siguientes y sucintas consideraciones.

TERCERO

Insiste el recurrente (último de sus motivos que por lógica resolutiva analizamos en primer lugar) en la aplicación al caso presente de la doctrina jurisprudencial conocida como retraso desleal en su ejercicio de la acción.

El motivo lo rechazamos por inconsistente. El recurrente no tiene en cuenta o no valora adecuadamente que la acción ejercitada, y que ha sido...

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