SAP Cádiz 490/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2020:462
Número de Recurso288/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución490/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242M20170005604

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 288/2019

Asunto: 500291/2019

Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1305/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 BIS DE CADIZ

Negociado: JR

Apelante: Alejo, María Teresa, Anselmo, María Purif‌icación y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

Procurador: JAVIER FRAILE MENA y ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ MANGLANO

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Apelado: Alejo, María Teresa, Anselmo, María Purif‌icación y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

Procurador: JAVIER FRAILE MENA y ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ MANGLANO

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

S E N T E N C I A nº : 490 / 2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2 Bis

Procedimiento Ordinario nº 1305/17

Rollo de Apelación núm 288

Año: 2019

En la ciudad de Cádiz a día 12 de Mayo del 2020

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que f‌igura como apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, asistida por el Abogado Sr. Samuel Tronchoni Ramos, siendo también apelantes D. Alejo, Dª . María Teresa, Dª . María Purif‌icación Y D. Anselmo, representados por el Procurador Sr. Javier Fraile Mena, asistidos por el Abogado Sr. Nahikari Larrea Izaguirre; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda formulada por el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Alejo, María Teresa, Anselmo y María Purif‌icación, contra BBVA SA, se DECLARA:

  1. - La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula de GASTOS (QUINTA) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las parte en fecha 8 de julio de 2008, con excepción de la prima del seguro de daños, gastos de conservación y servicios complementarios solicitados por la parte prestataria

  2. -Se condena a la entidad demandada a reintegra r a la parte actora como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta en lo declarado nula, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (1947, 04€) más los intereses legales. No procede el abono de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS (3.192€), relativos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por los motivos expuestos.

  3. - Se desestima, la pretensión de la parte actora relativa a la declaración de nulidad del vencimiento anticipado por impago e incumplimiento de cualquier obligaciones, por los motivos expuestos. .

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al concurrir estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento. "

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de BBVA, S.A. y por la representación de D. Alejo y otros, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado de los referidos escritos de apelación a la parte contraria por término legal para que pudieran formular escritos de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna por la apelante la declaración de nulidad de la denominada clausula de imposición de gastos, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las parte en fecha 8 de julio de 2008, alegando que el contrato está cancelado desde el 20 de junio de 2011 y que en su consecuencia existe una falta de objeto de la acción. En relación a tal cuestión debe reiterarse lo indicado en la STS de 18 de octubre de 2005 en cuanto se ref‌iere a la diferencia entre anulabilidad y nulidad, y así indica que "Ha de hacerse, pues, una clara diferenciación entre la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, y la anulabilidad o nulidad relativa y ha de precisarse igualmente que, en este caso que nos ocupa, no cabe hablar de esta última, ni puede acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual, o, mejor dicho, sobre la anulabilidad, establecen los artículos 1.300 y

    1.301 de Código Civil, el primero de los cuales se ref‌iere de modo expreso a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 del mismo cuerpo legal, que, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley, ya que lo que se ha producido es la vulneración y contravención de las disposiciones contenidas en unas Leyes imperativas, en concreto de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regulan y contienen las reglas que han de respetarse, entre otros, por parte de las entidades bancarias, en la contratación con los consumidores, y, puesto que, según lo establecido en las referidas Leyes, y así ha estimado la Juez a quo, la cláusula controvertida es nula, por abusiva, como ya se ha indicado, no puede por menos que concluirse que vulnera unas normas imperativas, y, en consecuencia, debe considerarse nula de pleno derecho, y, como consecuencia de ello, la acción para pedir la declaración de nulidad de la misma no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo". En consecuencia y con lo expuesto, no cabe sino

    concluir que ejercitándose una acción de nulidad absoluta por infracción de derechos de los consumidores, acción no sujeta a plazo alguno, cabe su planteamiento y resolución en cualquier momento. La acción, tanto para pedir su nulidad, como los efectos inherentes a la misma, es imprescriptible, pues la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como indica la STJUE de 21 de Diciembre de 2016, "concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva", siendo asimismo la devolución de lo indebidamente abonado una consecuencia inherente a la nulidad y que no se puede ejercitar mientras la misma no haya sido declarada. No existe por tanto esa falta de objeto de la acción y falta de un interés jurídico legítimo en la parte actora, pues interesa la nulidad de la clausula, a efectos de proceder a solicitar a continuación la devolución de lo indebidamente abonado, lo que supone un evidente interés legitimo, ya que dicha nulidad es una consecuencia obligada y necesaria para la consecución del f‌in, la devolución de la cantidad abonada, y cuyo ejercicio sí está sometido a prescripción, cuyo plazo de computo debe realizarse desde que se pudo ejercitar la misma, es decir desde la declaración de nulidad de la clausula controvertida, por lo cual debe rechazarse la falta de objeto de la acción alegada. Cuestión distinta sería...

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