SAP Valladolid 195/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2020:601
Número de Recurso648/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2017 0010632

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000949 /2017

Recurrente: BANKINTER S.A

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JUAN AGUADO DOMINGO

Recurrido: Sebastián, Genoveva

Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO, MARTA FERNANDEZ GIMENO

Abogado: JUAN IGNACIO HERNANDEZ GARCIA, JUAN IGNACIO HERNANDEZ GARCIA

S E N T E N C I A num. 195/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a treinta de abril de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000949 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JUAN AGUADO DOMINGO, y como parte apelada, Sebastián

, Genoveva, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Abogado D. JUAN IGNACIO HERNANDEZ GARCIA, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 949/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARTA FERNÁNDEZ GIMENO, en nombre y representación de DON Sebastián y DOÑA Genoveva, contra la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo:

-Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecarias suscrito entre los litigantes el día 25 de julio de 2008, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros (opción multidivisa), dejando subsistente el resto del contrato, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para el euro.

CONDENANDO A la entidad Bankinter SA a dejar referenciado el mencionado préstamo con garantía hipotecaria al Euribor, aplicando el diferencial pactado, esto es el 0,60% y a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del mismo, deduciendo las cantidades abonadas por la parte actora por principal intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa, sobre el capital del préstamo concedido en euros, con el tipo de interés equivalente al Euribor más el diferencial pactado del 0,60%.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada"

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER S.A, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de abril de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, declarando la nulidad de las cláusulas f‌inancieras la escritura de préstamo hipotecario suscrito inter partes el 25 de julio de 2008 que hacen referencia a la opción multidivisa, por un importe de 139.000 euros en francos suizos. Condena a la entidad demandada a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del préstamo tomando como referencia el euro y aplicando el tipo de interés más diferencial pactado de 0,60%, determinando el capital pendiente de amortizar en euros y deduciendo las cantidades abonadas por los actores por principal, intereses y comisiones referidas a la opción multidivisa. Todo ello con imposición de las costas a la entidad demandada.

Descarta aplicar el instituto de la caducidad a la acción ejercitada en demanda, pues junto a la de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento se acumulaba la de nulidad radical por abusividad. Calif‌ica el clausulado cuestionado como condición general de la contratación y analiza las características de este tipo de producto y los criterios jurisprudenciales en torno al mismo a la luz de la doctrina contenida en las STS de 30 de junio de 2015, de 15 de noviembre de 2017 y en diversas sentencias del TJUE, así como la normativa que le es aplicable en función de la fecha de su contratación. Concluye que no supera el control de transparencia pues no se ha acreditado se proporcionase a los actores, consumidores sin específ‌icos conocimientos ni experiencia en esta materia, la imprescindible información previa a la contratación sobre la operativa y riesgos asociados al

producto previamente a su contratación, resultando insuf‌iciente al efecto el contenido de la propia escritura de préstamo y de los documentos suscritos con anterioridad.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad de crédito demandada, formulado una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Contrariamente a lo que sostiene la entidad demandada entendemos que si es factible el ejercicio de una acción de nulidad - en este caso por abusividad- de ciertas cláusulas incluso de un contrato ya extinguido o cancelado, lo que no acontece en el presente caso, especialmente si tal y como aquí sucede, la misma generó un perjuicio directo en una de las partes contratantes, lo que justif‌icaría la pervivencia de un interés por el efecto restitutorio contemplado en el art. 1303 CC derivado de la nulidad de la cláusula por las cantidades indebidamente abonadas.

En nuestra opinión, tal y como expresamos entre otras en la sentencia de esta propia Sección de fecha 18 de junio de 2018 y hemos reiterado en otras muchas, en relación precisamente a un producto como el que ahora nos ocupa, " no hay inconveniente en reclamar lo indebidamente pagado por una cláusula nula por abusiva, aunque el contrato de préstamo haya concluido, la hipoteca haya sido pagada y cancelada, sin que puede ser interpretado como un acto propio que conlleve conformidad y aceptación tácita, ni expresa, de las cláusulas multidivisa, y del contrato en general, el hecho de haber cancelado anticipadamente el mismo, de la misma manera que tampoco lo es que los prestatarios hubieran ido haciendo frente al pago de cada uno de los vencimientos del préstamo cuya cuantif‌icación se basaba en las cláusulas ahora discutidas. Es cierto que una aproximación superf‌icial a la cuestión jurídica planteada nos podría llevar a concluir la inutilidad del ejercicio de una acción meramente declarativa de nulidad por abusiva de una cláusula incluida en un contrato que ya no existe en el tráf‌ico al haber sido íntegramente satisfecho, no obstante, no podemos negar la posibilidad de accionar de aquellos que, partiendo de esa nulidad, pretendieran obtener un pronunciamiento de condena de la entidad prestamista a que devolviera la suma cobrada en exceso por la aplicación de la cláusula considerada como nula, como efecto previsto en el art. 1303 CC .

Debe tenerse en cuenta, en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula abusiva, que precisamente por tratarse de una acción de nulidad absoluta o radical, ésta no está sujeta a plazo de caducidad, ni de prescripción, por lo que no existe límite para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias. No obstante, podría matizarse lo anterior en aquellos supuestos en los que se hubiera ejercitado de forma desleal la pretensión (doctrina del retraso desleal), o incluso el abuso de derecho, respecto de aquellas hipotecas que lleven tiempo canceladas y liquidadas, lo que no se observa en el caso que nos ocupa. A mayor abundamiento, no es cierto que no se pueda instar la nulidad o anulabilidad de un contrato/ cláusula contractual una vez f‌inalizado o extinguida la relación jurídica. Es más, en el terreno de la anulabilidad expresamente se contempla la posibilidad de ejercitar la acción una vez consumado el contrato, previendo un plazo de caducidad de cuatro años contados desde dicha consumación ( art. 1301 CC) para aquellos supuestos en los que la misma se fundara en el error, dolo o falsedad de la causa. Por ello, no parece dudoso que también en los supuestos de nulidad absoluta sea posible ejercitar -sin límite de plazo- estas acciones en los casos de extinción del contrato por cumplimiento -anticipado- de las obligaciones contractuales". Como decimos en el caso que nos ocupa el contrato de préstamo no se ha cancelado y sigue desplegado sus efectos, por lo que es perfectamente factible el ejercicio de la acción que nos ocupa.

Por otra parte la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo a tomar en consideración para el cómputo del plazo de 4 años de caducidad en las acciones de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, establecida en...

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