SAP Huelva 233/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2020:338
Número de Recurso1179/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1179/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 397/2018

Apelante: Dª Macarena

Apelado: CAJA RURAAL DEL SUR, S.C.C.

_________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 233

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En la ciudad de Huelva, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 397/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Díaz Alfaro y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Romero Pérez), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Caballero Cazenave y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Pérez Gavilán).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: " Estimaren parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfaro en representación de doña Macarena contra la mercantil Caja Rural del Sur SCC, acordando:

.- Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora incluida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito en escritura publica de compraventa con subrogación y novaciónotorgada el 12 de junio de 2009;

- Condenar a la demandada a la eliminación de la cláusula del contrato;

No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio viene referido a escritura pública de compraventa, con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria y simultánea novación de éste, otorgada con fecha 12 de Junio de 2009 y en cuyo otorgamiento, aparte entidad vendedora ajena a este proceso, intervinieron la parte actora-recurrente (compradora y desde entonces prestataria) y la demandada-apelada (entidad prestamista).

Mediante la demanda rectora de este proceso se perseguía la nulidad de las siguientes estipulaciones contractuales ínsitas en la referida escritura pública:

  1. - Aquella en función de la cual se modif‌icó la limitación existente en cuanto al mínimo a aplicar en concepto de interés remuneratorio (establecido inicialmente en porcentaje del 3,50%), conforme a la cual "la parte deudora y Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito pactan expresamente que en ningún caso los intereses serán inferiores al cuatro enteros por ciento (4,00%)".

  2. - Aquella en función de la cual se convino literalmente lo siguiente: "Serán de cargo de la parte prestataria todos los gastos e impuestos que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad".

  3. - Finalmente aquella en función de la cual se había establecido determinado porcentaje a efectos de interés de demora.

La Sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, accediendo exclusivamente a esa pretensión últimamente referida, sin efectuar imposición de costas.

SEGUNDO

Dicho ello, y pasando a analizar el recurso formulado contra esa Sentencia exclusivamente por la parte actora, procede en primer lugar dilucidar acerca de si, como la recurrente pretende, cabe anular la estipulación contractual estableciendo límite mínimo a la variación del tipo de interés, con la consiguiente restitución -asimismo perseguida- de exceso abonado que ello implicaría.

Por tanto, al no haberse debatido respecto a ostentar condición de consumidora la parte recurrente en el marco de la operación de anterior cita, debe examinarse en primer lugar si nos hallamos ante estipulación que supera el denominado control de inclusión a cuyos f‌ines, como se señala -entre otras- en Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 2.018 (nº 314/2018), "debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Y en este supuesto debe concluirse que efectivamente la cláusula debatida (conforme a cuyo tenor literal "la parte deudora y Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito pactan expresamente que en ningún caso los intereses serán inferiores al cuatro enteros por ciento (4,00%)") supera el mencionado control porque, al igual que acaecía en el supuesto a que se contrajo la Sentencia precedentemente citada y parafraseando lo declarado en la misma, "los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción".

Pero, como en esa misma Sentencia se declara (plasmando en tal sentido doctrina jurisprudencial pacíf‌ica), "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

En lo que a ese "plus" de información respecta (cuya concurrencia y existencia en cada caso corresponde demostrar a la entidad prestamista, al ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias al efecto - art. 217 nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-),

  1. - debe posibilitar y permitir "que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula" (así se declara en Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 2.017, nº 367/2017);

  2. - en absoluto se cumplimenta mediante la intervención del fedatario público pues, como se declaraba en Sentencia del mismo Alto Tribunal de...

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