SAP Valencia 184/2020, 23 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Abril 2020 |
Número de resolución | 184/2020 |
ROLLO Nº 238/19
SENTENCIA Nº 000184/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 429/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIEZ de VALENCIA, con el nº 000429/2018, por GYMCOI SA representado en esta alzada por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. Carlos Salinas Adelantado contra DEUTSCHE BANK SAE representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. Antonio Carreño Leon, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DEUTSCHE BANK SAE.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DIEZ de VALENCIA, en fecha 16 de enero de2019, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por GYMCOL, S.A.contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochocientos ochenta mil ciento setenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (880.178,81 €), más los intereses legales desde las fechas en que la actora efectuó las consignaciones en el procedimiento concursal.2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DEUTSCHE BANK SAE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de marzo de 2020.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Antecedentes .- La mercantil GYMCOL S.A. interpuso demanda promoviendo juicio declarativo ordinario contra DEUTSCHE BANK S.A.E. solicitando se condenara a dicha entidad bancaria al pago de 880.178,81 € más los intereses legales desde la consignación judicial, y de las costas procesales. Alegaba en síntesis la mercantil demandante que en el proceso concursal nº 841/2008 se aprobó judicialmente un convenio con los acreedores que fue homologado judicialmente, y que en cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia consignó varias sumas por el importe total ahora reclamado, resolución que fue posteriormente revocada por la sentencia nº 228/2016 de 8 de abril del Tribunal Supremo, sin que hasta la fecha dichas cantidades satisfechas indebidamente le hayan sido restituidas por el banco demandado.
Admitida a trámite la demanda se emplazó a la entidad demandada, que contestó oponiéndose a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
El Juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando en su integridad la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la indicada suma más los intereses legales desde la fecha de la consignación judicial, y de las costas procesales.
La referida entidad bancaria ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el juez de instancia oponiendo como motivos del recurso, sucintamente expuestos, la inexistencia de cosa juzgada, la improcedencia de la restitución de pago de lo indebido y la subsistencia del derecho de crédito de Deutsche Bank frente a Gymcol, la indebida inadmisión de medios de prueba en primera instancia y la vulneración del derecho de defensa, la indebida interpretación del convenio por la sentencia de instancia en cuanto al segundo y sucesivos pagos y la improcedencia al pago del interés legal dada la ausencia de mala fe, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandante en ambas instancias.
Análisis y resolución de los motivos del recurso .- Cabe señalar que esta Sala asume como propios los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia, a la que se remite en lo necesario y en lo que no se oponga a la presente resolución, teniendo en cuenta que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )" .
Sin perjuicio de ello procede entrar a continuación en el análisis pormenorizado de los distintos motivos de impugnación invocados, que se abordan por separado siguiendo la misma sistemática e idéntico orden que los utilizados en el recurso de interposición del recurso de apelación.
-
-) Inexistencia de cosa juzgada e irrelevancia de la no comunicación del número de cuenta bancaria para la realización de los pagos .- Alega en primer término la entidad bancaria demandada apelante que la sentencia del Tribunal Supremo nº 228/2016 de fecha 8 de abril no produce efectos de cosa juzgada en el presente litigio, y defiende en su escrito la irrelevancia de la no comunicación del número de cuenta corriente por parte de Deutsche Bank para la estimación del cobro de lo indebido ejercitada por Gymcol.
Para una mayor claridad expositiva y antes de abordar dicho motivo de impugnación, es imprescindible traer a colación el relato de hechos probados que contiene la sentencia, en lo esencial admitidos por ambas partes, ya que difieren sustancialmente en su valoración jurídica como así lo entendió el juez de instancia en la audiencia previa, lo que se analizará más adelante.
Cabe señalar al respecto que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en el concurso de acreedores nº 841/2008 relativo a la mercantil actora Gymcol S.A. aprobó la propuesta de Convenio formulada por dicha entidad concursada mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 (documentos nº 2 y 3 de la demanda), propuesta que fue aceptada por la entidad demandada Deutsche Bank de entre tres alternativas presentadas, por la que se fraccionaba la percepción del principal adeudado en cuatro plazos, estableciendo la cláusula 5ª lo siguiente: " 5. EJECUCION DE LOS PAGOS PROPUESTOS. A fin y efecto de facilitar la justificación del cumplimiento del Convenio, todos los pagos a realizar por Gymcol se realizarán por transferencia bancaria a la cuenta corriente que cada acreedor indique. A tales efectos los acreedores deberán comunicar fehacientemente a Gymcol los datos de la cuenta corriente, con expresión de la entidad, sucursal, dígito de control y número de cuenta, en la que desea le sean realizados los pagos; así como cualquier posterior modificación de la misma". Y por lo que aquí interesa, dicha cláusula añadía un segundo párrafo que resulta fundamental para la resolución del litigio: " Tal comunicación deberá realizarse dentro de los TRES (3) meses siguientes a contar de la fecha de firmeza de la sentencia que apruebe el Convenio. El Acreedor que no haya realizado la comunicación dentro de los TRES (3) meses siguientes a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia que aprueba el Convenio se entenderá renuncia automáticamente y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna, al primer pago, pero no a los siguientes, siempre y cuando realice la comunicación dentro de los TRES (3) primeros meses del período de pago siguiente, es decir, del segundo pago en los casos distintos de la alternativa tres. En caso de que
el acreedor tampoco realice la comunicación en el indicado plazo se entenderá que renuncia, automáticamente, y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna, a todos los pagos subsiguientes. No se considerará incumplimiento del Convenio el impago de las cantidades debidas motivado por no haberse comunicado los datos de la cuenta corriente en que realizar los pagos en el plazo indicados".
En consecuencia los acreedores debían comunicar dentro de los referidos plazos la cuenta corriente en la que la concursada debía efectuar los pagos, ya que su omisión implicaba la renuncia al primer pago, comunicación que Deutsche Bank no realizó dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia por lo que Gymcol no abonó el primero pago, promoviendo en consecuencia Deutsche Bank un incidente concursal a fin de que se declarara el incumplimiento del convenio, que el Juzgado de lo Mercantil resolvió por sentencia de fecha 10 de abril de 2012 (documento nº 4) en la que interpretando dicha cláusula, desestimó la declaración de incumplimiento del convenio por parte de Gymcol pero le concedió un "plazo de gracia" de un mes para regularizar su situación, por lo que dicha entidad se vio obligada a consignar el primero de dichos pagos en fecha 4 de mayo de 2012, ascendido el importe consignado a 220.044,70 €, aunque recurriendo simultáneamente dicha sentencia en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 2 de Noviembre de 2022
...la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 238/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 429/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la r......