SAP Granada 84/2020, 22 de Abril de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2020:317
Número de Recurso390/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución84/2020
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 390/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO nº 394/17

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

SENTENCIA nº 84/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

================================

En la ciudad de Granada a veintidós de abril de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 394/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada en virtud de demanda de Carlos Miguel, Urbano y Angelina representado en esta instancia por la Procuradora Sra. ROCIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE y asistido del Ltdo. Sr. Ernesto Julio Osuna Martínez contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Pablo Alameda Gallardo en esta alzada y asistido del Ltdo. Sra. Patricia Maortúa Sánchez, SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA, S.A., representado por la Procuradora Sr. Rafael García-Valdecasas Conde en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Iñigo Gonzalo Cid-.Luna Clares, GRUSEMER, S.L., representado por la Procuradora Sra. Mª Amparo Salazar Revuelta en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Oscar Francisco Garrido Carretero, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Carolina Cachón Quero en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Eduardo María Asensi Pallarés, D. Ángel, D. Anton y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representados por la Procuradora Sra. Sonia Escamilla Sevilla en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Rafael Álvarez Morales Ruiz-Matas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 11.4.2019 contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Don Urbano, Doña Angelina Y Don Carlos Miguel frente a don Anton y a Don Ángel, el Hospital Vithas Nuestra Señora de la Salud, la compañía de Segurcaixa Adeslas, S.A. de seguros generales y reaseguros, la mercantil GRUSEMER S.L. y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) así como la entidad Zurich España, compañía de seguros y reaseguros S.A. y debo efectuar los cientos pronunciamientos:

Primero

Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Segundo

No ha lugar a la imposición de costas a parte alguna."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar, habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de analizar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por dos de las apeladas, con fundamento en que el recurso formulado se limita a reproducir los argumentos de la instancia que ya fueron tenidos en cuenta por la Juez a quo, sin hacer crítica de la sentencia, tanto en lo que se ref‌iere a los hechos como a la fundamentación jurídica.

La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada por cuanto el recurso da cumplimiento a los presupuestos exigidos por el Art. 458.2 de la LEC, en cuanto que determina la resolución recurrida, señala los pronunciamientos que se impugnan y expone las alegaciones en que se basa la impugnación.

El recurso de apelación no es un recurso extraordinario con motivos tasados, es un "novum iudicium", en el que el tribunal ad quem tiene una completa facultad revisora de lo enjuiciado en la instancia. Como señala la jurisprudencia constitucional, el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorías plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráf‌icamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devoiutum quantum appellatum)."( ATC 315/1994, STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 (y 250/2004)

Por tanto, es habitual que en el recurso de apelación se reproduzcan, en todo o en parte, las cuestiones suscitadas en la instancia, máxime ante la imposibilidad de introducir hechos nuevos, lo cual resulta prohibido en base al principio "pendiente apellatione nihil innovetur". Así, el Art. 456 de la LEC al referirse al ámbito del recurso de apelación, señala que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Dicho lo anterior, no puede sostenerse que el recurso de limite a reproducir los argumentos de la instancia cuando en el mismo se articula a través de diversos motivos la impugnación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Nos encontramos en el supuesto de autos ante un caso de responsabilidad por negligencia médica, en el que se reclama la indemnización de daños y perjuicios causados a consecuencia de la

intervención quirúrgica de tiroidectomía para la extirpación a Dª Josefa de un bocio multinodular de crecimiento endotorácico realizado por el Dr. Ángel en el Hospital Nuestra Señora de la SaluD.

Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 5-4-2019, con cita de la jurisprudencia, en estos casos de responsabilidad "el médico asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia con arreglo al estado actual de la ciencia, de manera que es deudor de una obligación de medios, pues no cabe olvidar en el desempeño de su actividad el elemento aleatorio, en cuanto al resultado buscado o pretendido no depende exclusivamente de su proceder, atendidos los demás elementos que conf‌luyen en el mismo. Se trata de una obligación de medios, no de resultado, al menos con carácter general.

Ya la propia Constitución Española, en el art. 43 consagra, como no podía ser de otra forma, no el derecho a la salud, sino "a la protección de la salud".

Y, como tal obligación de medios la cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigiBle en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los arts 1101 y 1104 Cc. La actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional que, como tal, queda obligado, no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que según el estado de la ciencia, lex artis " o conjunto de saberes, y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquella.

En síntesis, la obligación de medios comprende: a) La utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica en un momento histórico y lugar, atendiendo a las concretas circunstancias del paciente. No cabe homologar el nivel de exigencia del facultativo novel que dispensa su asistencia en situación de precariedad, con la del super especialista, que lo hace con gran preparación y en un centro con los últimos adelantos médicos. b) Información y obtención del debido consentimiento, c) Continuación en el tratamiento hasta curación o hasta el alta con o sin secuelas.

En relación con el concepto de diligencia médica, la jurisprudencia claramente descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la necesaria concurrencia de la relación de causalidad culposa. Los facultativos no están obligados sino a procurar por todos los medios el restablecimiento del enfermo, siendo los requisitos de la responsabilidad médica los mismos que cabe exigir en todo tipo de responsabilidad y que se concretan así: Acción u omisión. La actuación médica será normalmente positiva, pero nada impide que lo sea negativa o por omisión. Daño. La responsabilidad contractual o La llamada extracontractual solo nace cuando se ha producido un daño; daño...

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