SAP Guadalajara 32/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución32/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00032/2020

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19257 41 2 2015 0100400

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000579 /2019 -A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2018

Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS, ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES "EL REFUGIO", Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA, SANTOS MONGE DE FRANCISCO, MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, MILAGROS LORENTE SANTOS, MARIA ELENA ESCUDERO SANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 32/20

En Guadalajara, a doce de marzo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 254/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 579/19, en los que aparecen como partes apelantes Antonio y PLUS ULTRA SEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y dirigidos por la Letrada Dª Elena Escudero Sanz y ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES "EL REFUGIO", representado por el Procurador D. Santos Monge de Francisco y asistido por la Letrada Dª Milagros Lorente Santos y como parte apelada MINISTERIO FSICAL, sobre maltrato animal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 21 horas del día 7 de junio de 2015, el acusado Antonio, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de atentar contra la vida de " Cebollero " -perro doméstico bodeguero con número identif‌icativo NUM001 y propiedad de María - le disparó alcanzándole en la pata trasera derecha mientras estaba entre unas zarzas del pantano de El Atance del municipio de Huérmeces del Cerro (Guadalajara).

Como consecuencia de estos hechos el acusado causó al perro " Cebollero " lesiones consistentes en fractura abierta y múltiple en fémur de la extremidad posterior derecha, con exteriorización de tres fragmentos del fémur y ausencia de tejidos circundantes como el tejido muscular de la zona con orif‌icio circular de salida en zona de glúteo derecho y compatible con disparo por arma de fuego que requirieron,

además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente este último en amputación de la extremidad posterior derecha con pérdida de la misma y que requirieron para su sanidad de 6 días de hospitalización,

ascendiendo dicha asistencia veterinaria a 2.226,26 euros que ya han sido satisfechos por la aseguradora "PLUS ULTRA SEGUROS" como responsable civil directo de la actividad del acusado.

Tras disparar al animal y cuando aparecieron los dueños del mismo con otro perro, el acusado les dijo que le sujetara, que le podía pasar lo mismo que al otro."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO AL ACUSADO Antonio como autor de un delito de maltrato animal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la caza y profesión, of‌icio o comercio que tenga relación con los animales por tiempo de 15 meses. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a María en la cantidad de 1.000 euros por los perjuicios causados, más intereses del artículo 576 de la LEC .

Se imponen al acusado la mitad de las costas del procedimiento.

ABSUELVO AL ACUSADO DEL DELITO DE COACCIONES de que venía siendo acusado, declarando de of‌icio la otra mitad de las costas procesales.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Antonio y PLUS ULTRA SEGUROS y de ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES "EL REFUGIO", se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se interponen frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Guadalajara en los autos de PA 254/18, uno por el condenado que considera infringido el artículo 120.3 de la CE y errónea la valoración de la prueba discrepando de la cantidad f‌ijada en concepto de responsabilidad civil, y por otro la Asociación para el bienestar de los animales "El Refugio" que pide se le impongan al condenado las costas que les han causado y se eleve la pena a un año de prisión e inhabilitación por tres años.

SEGUNDO

Apuntados los motivos de discrepancia y comenzando por el del investigado que gira en torno a la errónea valoración de la prueba, desgranando las manifestaciones de testigos e investigado y comenzando por derivar la responsabilidad al dueño del animal por llevarlo suelto y que el denunciado estaba cazando en su coto con la debida autorización administrativa, que el arma era monotiro no automática por lo que no pudo disparar tres tiros en un corto espacio de tiempo, señalando dudas en cuanto al lugar donde se encontraba el perro que recibió el tiro, concluyendo en el tema de las secuelas psicológicas de los dueños del animal herido.

Señalar como introducción que se denuncia la infracción de precepto constitucional, concretamente de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), se sostiene así en el recurso que no ha sido practicada prueba de cargo bastante que permita sustentar un pronunciamiento condenatorio y son varios los presupuestos de esa infracción según reiterada jurisprudencia que ha recogido esta Sala en sentencias como la Num. 66/2013 de 20 Mar. 2013, Rec. 57/2013:

"- La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio (LA LEY 1770-TC/1991)), pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990 (LA LEY 1512-TC/1990), de 5 de julio ; 87/2001 (LA LEY 3741/2001), de 2 de abril; 233/2005 (LA LEY 10079/2006), de 26 de septiembre; 267/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10580/2006); 8/2006 (LA LEY 11139/2006), de 16 de enero; y 92/2006 (LA LEY 36225/2006), de 27 de marzo y 340/2006 (LA LEY 168791/2006) de 11 de diciembre) de suerte tal que opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías ( STC 157/1998, de 13 de julio (LA LEY 8140/1998) y, en términos parecidos, el apartado 2 del artículo 32 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) cuando establece que "Nadie podrá ser condenado sino en virtud de pruebas de cargo válidas y suf‌icientes, que permitan al Tribunal alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del acusado").

  2. ) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. ) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo (LA LEY 1956-TC/1992); y 138/1992 (LA LEY 1995-TC/1992), de 13 de octubre);

y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre, citando SSTC 76/1990 (LA LEY 58461-JF/0000), 138/1992 (LA LEY 1995- TC/1992) y 102/1994 (LA LEY 2514-TC/1994)).

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1- 2-1994,...

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